Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoAcumulacion De Penas

Visto el auto de esta misma fecha (f. 53/ V) mediante el cual se ordena la acumulación de las causas seguidas al penado PATIÑO RIVERA E.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.968.009, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 Ultimo Aparte y 418 del Código Penal (Hoy 458 416 de la reforma del Código Penal en fecha 16-03-2005), y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la ley de la Ley Orgánica Contra Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las causas y en consecuencia se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo prevé el artículo 482 ejusdem, para lo cual OBSERVA:

El ciudadano E.J.P.R., fue condenado en fecha 02-03-2005, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 Ultimo Aparte y 418 del Código Penal (Hoy 458 416 de la reforma del Código Penal en fecha 16-03-2005). Posteriormente fue condenado en fecha 29-06-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la ley de la Ley Orgánica Contra Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El artículo 87 del Código Penal reza: “… Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras pena de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también que resulten de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

Asimismo el artículo 97 ejusdem, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la primera condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola..”

Del análisis de los artículos antes citados se puede establecer que la pena mas grave es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, con una pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se puede establecer que la conversión de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, a presidio es UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO Concluyéndose que la pena a cumplir es SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS.

El penado E.J.P.R., fue detenido en fecha 19/11/2004, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, para un tiempo de detencion de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIESICIETE (17) DÍAS. Con respecto a la segunda condena, el penado que nos ocupa penado fue detenido en fecha 13-07-2002, permaneciendo detenido hasta el 16-02-2004 lo que se traduce en un tiempo efectivo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS, concluyéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que la sumatoria de lo antes expuesto un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que cumplirá el día 26-11-2009.

En tal sentido se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, que el penado de autos se encuentra excluido de las Formulas Alternativas del cumplimiento de la pena, como son DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y L.C., así como la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO.

Igualmente el penado E.J.P.R., quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 26-11-2009, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 26-11-2009, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena, una vez cumplida la misma, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 12-07-2011, Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

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