Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoProcedencia De La Demanda Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de abril de dos mil cinco

194º y 146º

Declarada como ha sido la firmeza de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-03-05, y, recibida como ha sido la DEMANDA DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL, intentada por el ciudadano L.E.M.R., identificado con la cédula de identidad número 3.012.573. actuando en su carácter de víctima, en contra del sentenciado P.F.G. identificado con la cédula de identidad número 14.906.299, este Tribunal, a los fines de determinar su procedencia y admisibilidad conforme al contenido de los artículos 422, 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Estipula el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, podrán demandar ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Del contenido del texto citado, se infiere que por cuanto este Tribunal Segundo de Juicio actuando en forma Unipersonal se pronunció en cuanto a la responsabilidad del accionado, emitiendo sentencia que quedó definitivamente firme, en consecuencia, es competente para conocer de la demanda planteada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bién, determinada como ha sido la competencia para conocer de la acción interpuesta, pasa este Tribunal a estudiar los requisitos de admisibilidad, conforme lo estipula el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa que:

  1. - El accionante en su libelo, promueve como testigos a los ciudadanos E.J.M., W.G., M.M.A., J.M.M.A., Helanida A. De Macero, B.M., C.d.B., S.B., V.D., F.V. y E.V., a fin de probar que el causante del accidente, no es la misma que estaba al frente del volante tal como señala en particulares estipulados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de su escrito.

    Considera este Tribunal, que en la demanda de naturaleza civil, incoada ante el Tribunal Penal, el instrumento que sirve de base a este procedimiento, es la sentencia declarada definitivamente firme, y en consecuencia, a diferencia del proceso civil, el demandante no tiene que probar el hecho ilícito que genero la sentencia fundamento de su pretención, pues los hechos ya fueron establecidos en la sentencia penal, condenatoria y firme en la cual se basa el procedimiento.

    Ahora bién, se observa que el accionante, señala hechos distintos a aquellos que sirvieron como fundamento a la decisión proferida, pretendiendo probar otros en su escrito, como lo es que daño fue causado por un tercero que resulta ajeno al proceso, y por ende ajeno a la motivación de la Sentencia que fundamenta de su solicitud, tal como se corrobora en su escrito libelar, en particulares señalados en el punto PRIMERO: como es, que el que se presenta como causante del accidente no es la misma persona que estaba frente al volante. Por ello considera este Tribunal que tal afirmación es incompatible con su pretensión, e igualmente ajena a las resultas del proceso, consecuencialmente, mal podría este Tribunal admitir medios probatorios de un hecho distinto al hecho principal debatido y decidido, por otra parte, no existiría relación causal entre el daño sufrido, causado según su acervo probatorio por un tercero ajeno al proceso, y el hecho ilícito que motivó la Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 03-03-05.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el petitorio planteado incumple con el requisito previsto en el numeral 4.- del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Observa este Tribunal, que el accionante, no incorporó a su pedimento la prueba conducente a la demostración del monto contenido en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de su Petitorio, y que en su conjunto estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), conforme lo estipula el artículo 423 en su numeral 7 del mismo texto legal. En consecuencia de ello, a criterio de este Tribunal, incumple con el requisito previsto en la precitada norma.

    Examinada como ha sido la demanda planteada, y en atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar, y se ha mantenido como piedra angular en nuestro universo jurídico-procesal patrio, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, pero también es cierto y de ello debemos ser garantes los administradores de justicia, que quién pretende hacer valer esos derechos, debe hacerlo en cumplimiento de las formas y condiciones previstas en la normativa que sustenta su pretensión y es por ello que considera quién decide, en atención a los razonamientos contenidos en esta decisión, que si la demanda civil presentada no llena los requisitos exigidos por la norma adjetiva, y po ello lo ajustado es RACHAZAR la pretensión del accionante, conforme lo estipula el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, emite el siguiente pronunciamiento:

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 425, 422, y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la demanda que por ACCION CIVIL presentara ante este Tribunal, el ciudadano L.E.M.R. titular de la cédula de identidad número 3.012.573, en contra del condenado P.F.G. titular de la cédula de identidad número 14.906.299, mediante la cual a tenor del contenido de los artículos 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley de T.T., solicita indemnización estimada en el monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), con fundamento en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-03-05, declarada definitivamente firme en auto de fecha 31-03-05. Notifíquese.

    .

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    A.T. MARCANO HERNANDEZ

    El Secretario,

    ABG. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

    El Secretario,

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