Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

P.A.M.H.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora décima penal, con competencia exclusiva en ejecución, del penado P.A.M.H., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial, el 03 de mayo de 1989, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional, en perjuicio de P.A.C.S., homicidio calificado, en perjuicio de M.V. y porte ilícito de arma, en perjuicio del Orden Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 25 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 eiusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 06 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 31 de mayo de 1988, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano P.A.M.H., a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio calificado, homicidio intencional simple y porte ilícito de arma; sentencia que fue confirmada en fecha 03 de mayo de 1989, por el extinto Juzgado Superior Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial, la cual entre otros pronunciamientos expresó lo siguiente:

La pena a imponer al procesado P.A.M.H. es la misma solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de cargos (Artículos (sic) 407, 480 (sic) ordinal 1° y 278, todos del Código Penal), la cual hecha la conversión correspondiente, de conformidad con el artículo 87 del citado Código Penal, y ubicadas las penas en su término medio, de acuerdo al artículo 37 ejusdem (sic), da como pena a imponer al co-procesado P.A.M.H. la de TREINTA AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que se ubica en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO como pena definitiva a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal. Así se decide

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Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora décima penal, con competencia exclusiva en ejecución, del penado P.A.M.H., interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta, señalando en el escrito contentivo del recurso lo siguiente:

Ciudadana Juez, mi representado fue condenado a cumplir la pena de Treinta (30) años de presidio, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental (sic) del Estado Táchira, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, del reformado Código Penal, Ahora (sic) bien, en fecha 3 de Abril del 2005, entro (sic) en Vigencia (sic) la Nueva (sic) Normativa (sic) del Código Penal Venezolano, que en su artículo 406 Ordinal 1° ejusdem (sic), establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, tomando para el cálculo de la pena el Termino (sic) Medio (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Norma (sic) Sustantiva (sic) Penal (sic), es decir, la sumatoria del término menor de 15 años mas (sic) el término de 20 años, suma Treinta y Cinco (35) años, siendo el termino (sic) Medio 17 años, 5 meses y en aplicación del artículo 84 (sic) ibidem, da como resultado Ocho (8) años, Nueve (9) meses, circunstancia ésta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado, respecto al delito de Homicidio Calificado

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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 31 de mayo de 1988, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano P.A.M.H., a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio calificado y porte ilícito de arma; sentencia que fue confirmada en fecha 03 de mayo de 1989, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Accidental de esta Circunscripción Judicial, siendo impuesta la pena en su término medio, al aplicar los artículos 37 de la norma penal sustantiva y 87 eiusdem.

Ahora bien, en fecha 13 de abril 2005, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma modificó las penas, en comparación como se encontraban los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano P.A.M.H.. Así tenemos: homicidio intencional calificado, ahora tipificado en el primer numeral, del artículo 406, modificó la pena de presidio a prisión, disminuyendo la pena de quince a veinte años; homicidio intencional simple, tipificado igualmente en el artículo 405, mantiene la pena de presidio de doce a dieciocho años; y el porte ilícito de arma, ahora tipificado en el artículo 277, aumentó la pena de tres a cinco años de prisión.

El Código Penal, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que m.m.p. puede resultar favorable, y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

Con base al razonamiento realizado, esta Corte de Apelaciones encuentra que el delito de homicidio intencional calificado, por el cual fue condenado P.A.M.H., fue modificado de presidio a prisión, lo cual luce favorable al acusado, máxime al realizar la conversión de pena conforme al artículo 87 del Código Penal vigente, resultando esta “norma penal modificativa” favorable para el justiciable.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora pública del penado P.A.M.H., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé modificaciones a las penas por la que fue condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena por el delito de homicidio intencional calificado, que se indica en el artículo 406, numeral 1°, de la reforma del Código Penal, es de 15 a 20 años de prisión. Sin embargo, se observa que en cuanto al tipo de pena corporal, el anterior artículo 408 para el homicidio calificado, preveía la pena corporal de presidio, y la actual norma sustantiva penal vigente del homicidio calificado, establece pena corporal de prisión; esto hace que la sentencia deba revisarse, en cuanto a la aplicación del concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 87 eiusdem, pues cuando se trata de presidio, hace referencia a la aplicación del delito que establezca la pena mayor de esta especie, y se le sumará las 2/3 partes de los delitos restantes.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toman las penas en su término medio, en concurso real de delitos, conforme el artículo 87 del Código Penal.

Así tenemos, que por el delito de homicidio intencional calificado, la pena se tomó en su término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por el delito de homicidio intencional, se toma igualmente en su término medio, es decir, quince (15) años de presidio, para lo cual, deberá convertirse la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión en presidio, resultando ocho (08) años, y nueve (09) meses de presidio, por el delito de homicidio intencional calificado, luego para hacer la acumulación a presidio se suman sus 2/3 partes, que serían cinco (05) años, diez (10) meses, a lo cual deberá sumársele en concurso real con el delito de homicidio intencional simple, es decir, quince (15) años, que representa el término medio, resultando veinte (20) años y diez (10) meses de presidio. Ahora bien, el delito de porte ilícito de arma para la fecha establecía una pena de mil a dos mil bolívares de multa, que tomada en su término medio resultarían mil quinientos bolívares, y al realizar la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, que establecía un día de presidio por sesenta (60) bolívares de multa, resultarían veinticinco (25) días, aplicándole sus 2/3 partes, quedarían dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por el delito de porte ilícito de arma, y al sumársele los veinte (20) años y diez (10) meses de presidio, resultaría una pena definitiva de veinte (20) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (2005) –norma penal favorable-, en perjuicio de P.A.C.S., en concurso real con los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado 407 del Código Penal (1964), en perjuicio de M.V., y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del orden público, resultando una pena definitiva a imponer de veinte (20) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, más las accesorias de ley, conforme al artículo 13 eiusdem; quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora pública del penado P.A.M.H..

  2. SE REBAJA en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS de presidio, la pena impuesta en la sentencia definitiva y firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial el 03 de mayo de 1989, mediante la cual condenó al ciudadano P.A.M.H., a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional, homicidio calificado y porte ilícito de arma; pena que en definitiva le queda en VEINTE (20) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, en virtud de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Rr-1385/2009/GAN/mq

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