Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 23 de Febrero de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000368

Ponencia: Jueza A.C.M.

En v.d.R.d.R. interpuesto por el penado P.J.D., con cédula de identidad Nº E-82.140.757, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Tercero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 10 y 11 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 20 de Enero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El penado P.J.D., fundamenta su recurso en que fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico en la modalidad de trasporte y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada E.Z.T., al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por el penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la decisión dictada el 17 de Junio de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

...” Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el Ciudadano P.J. DIAZ…(Omisis)…Este Juzgado admitida la acusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 330 ordinal 2º ejusdem, y vista la admisión de los hechos acogida por el mencionado acusado, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 Ordinal 6ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS El Ministerio Publico en su escrito de ACUSACION, imputa los siguientes hechos: En fecha 24-02-2002, encontrándose los funcionarios Distinguido N.R.C. y R.D.G.G. (GN) adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional A.M. de esta ciudad, realizando revisión a los equipajes de pasajeros que abordarían el vuelo Nº 6002 de la Línea Aérea ALM con itinerario Valencia-Curazao-S.D., observaron con los rayos ultravioleta de la máquina de rayos ”X” una caja de cartón, que presentaba sombras no comunes en ese tipo de material, procedieron a localizar al propietario del equipaje, resultando ser P.J.D.. Posteriormente procedieron a abrir la caja de cartón contentiva en su interior de un compresor de aire, de color rojo, una pistola de aire utilizada para la pintura automotriz. Se procedió a desmantelar por completo el compresor con un esmeril, constatando que dentro del mismo se encontraban cinco (5) envoltorios, cubiertos con papel plástico transparente, recubiertos de papel carbón de color negro, impregnados de una sustancia grasosa, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, que luego de practicada la experticia de ley correspondiente, resulto ser droga denominada Cocaína, arrojando un peso total de cuatro kilos, treinta y tres gramos con setecientos cincuenta miligramos (4,750 Kgs.). Asimismo se le decomisó un Boarding Pass Nº 1230 y 0740, tickect (sic) de equipaje Nº 605270, pasaje aéreo signado con el Nº 3356926556 y la cantidad de ciento noventa y cinco dólares ($ 195,oo) -

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado P.J.D., es responsable penalmente del delito de TRAFICO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…. (OMISIS)…PENALIDAD. Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al Ciudadano P.J.D., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al acusado antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito TRAFICO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de reforma Parcial de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una penad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; se le aplica el término medio; y se rebajará de esta pena un tercio, por cuanto excede de ocho años en su límite máximo, tal como lo establece el primer aparte artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar “ADMITIO LOS HECHOS” de conformidad con lo establecido en el ya mencionado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar al acusado P.J. DIAZ…es de DIEZ AÑOS…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado P.J.D., quién accionó el presente recurso, se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2002 la Jueza en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido en el 24 de febrero de 2002, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual fue condenado el penado establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente:

La pena que le fue impuesta al penado P.J.D., de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, de 36 años de edad, nacido el 09/09/1996, titular de la cédula de identidad Nº 82.140.757, de estado civil soltero, hijo de F.D. y de T.G., residenciado en Parroquia San Juan, caracas; es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, atendiendo al procedimiento de admisión de los hechos, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 17 de Junio de 2002 en el asunto signado bajo el número C10-14360-02. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el penado P.J.D.. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 17 de Junio de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia de fecha 17 de Junio de 2002, formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2005-0000368

ACM- acm

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