Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 17 de Junio de 2.005

E X T I N C I O N D E L A P E N A

CAUSA N ° 1E1285-04

JUEZ: DRA. Y.B.A.

PENADO: P.G.R.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: PRIMERO ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA

SECRETARIO: ABG. N.Y..

Visto el escrito cursante al folio 1316 del presente expediente, suscrito por la Dra. G.A.F., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, en el que solicita librar orden de captura al penado P.G.R. , con el fin de notificarlo de la sentencia condenatoria dictada en su contra, este Tribunal a los fines de decidir tal pedimento previamente observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente; de las mismas se evidencia que efectivamente el Ciudadano: P.G.R., venezolano por naturalización, natural de Guia de Isora, España, donde nació en fecha 07 de Marzo de 1.927, titular de la Cédula de Identidad N ° 989.289; casado, fue condenado mediante sentencia firme dictada en fecha 15 de Noviembre de 1.990, por el Extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, cursante a los folios Mil Doscientos Veinte (1220) al Mil Doscientos Treinta y Nueve (1239), a cumplir la pena de Seis (06) Años y Seis (06) Meses de PRISION, por la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la Gobernación del Estado Apure , e igualmente lo condena al pago de la Multa de Dos Millones ciento cuarenta mil bolívares (2.140.000,oo) y a cancelar como demandado la suma de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos con treinta y dos céntimos (9.886.672,32)

Con relación a lo antes expuesto se observa que:

La jurisdicción de salvaguarda es especial y prevista en una ley orgánica que regulaba (en relación con el procedimiento aplicable) instituciones como el juicio en ausencia del imputado, el fuero de atracción en caso de concurso de delitos de salvaguarda y penales ordinarios y la determinación de lapsos especiales como lo es el de la prescripción.

Es necesario agregar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (subrayado del Tribunal).

Sin embargo, debe señalarse que la norma constitucional antes transcrita no se encontraba vigente para la fecha en que se originó el juicio que nos ocupa y por tanto no es aplicable al presente caso.

Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la presente sentencia, en contra del ciudadano: P.G.R., hasta el día de hoy, han transcurrido CATORCE (14) ANOS SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción de la Pena en la presente causa, cuyo lapso es de CINCO (05) AÑOS, tal y como lo expresa el artículo 102 de la extinta ley de Salvaguarda del Patrimonio Público el cual establece:

Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal…

En este mismo sentido, estable el Código Penal en su artículo 112 entre otras cosas lo siguiente: “Las penas prescriben así...

  1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.

Tercer Aparte: El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia...”

De lo antes expuesto se evidencia que igualmente ha transcurrido un lapso de tiempo superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal para que opere la prescripción de la pena en la presente causa.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1° del Código Penal Vigente, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, Y DE LAS ACCIONES CIVILES, impuestas al Penado: P.G.R., antes identificado, por encontrarse evidentemente prescritas. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a su defensor. Firme el presente pronunciamiento, remítase al archivo Judicial, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. Y.B.A.,

LA SECRETARIA,

ABG. N.Y.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede LA SECRETARIA,

ABG. N.Y.

Causa N ° 1E-1285-04

YBA/NY/eve.-

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