Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRumaldo Rafael Vargas Pacheco
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 26 de Agosto del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-006137

MEDIDA HUMANITARIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa vista la rotación de jueces y en este estado corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento a solicitud presentada por el penado P.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.927, de otorgamiento de L.C. por Medida Humanitaria, prescindiéndose de audiencia conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: motivado a la patología presentada por el penado en autos, según el informe de la Consulta de Medicina Interna del Hospital Central “A.M.P.”, anexado en fecha 04 de agosto del 2011.

PRIMERO

Consta de cómputo de pena de fecha 15 de abril de 2011 que el penado: P.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.927, Casado, plomero electricista, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de 45 años de edad, hijo de R.A. y M.E.P., domiciliado en Valle Verde carrera 5 con calles 1 y 2, Kilómetro 12, casa Nº 315, Municipio Barquisimeto Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

En fecha 28 de Julio de 2011, es recibida solicitud presentada por el penado P.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.927, se encuentra en el folio 167 de este asunto Pieza Nº 2, quien solicita otorgamiento de medida humanitaria, según Informe Medico de fecha 04 de agosto de 2011 expedido por el Médico H.M., Adscrito al Hospital A.M.P., Barquisimeto Estado Lara.

“(…)Se evalúa paciente masculino de 45 años de edad, traído por funcionario policial. El paciente manifiesta alza térmica y tos con expectoración purulenta. Al examen físico Ec. 110rpm, Fr.: 28rpm, TA: 110/60mmHg, PAM: 73mmHg, en regulares condiciones generales, afebril, piel blanca, mucosa oral congestiva. Ruidos respiratorios presentes en ambos hemotórax con rudeza respiratoria (…) ruidos cardíacos rítmicos taquicárdicos sin soplo, abdomen escavado, blando, deprimible. Extremidades hipertróficas, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Radiografía de Tórax: Imagen de consolidación en lóbulo superior derecho. Diagnóstico: neumonía del lóbulo superior derecho versus TB pulmonar. Tratamiento: suministrar Saver, Tantum,. Se solicita BK de esputo seriado.

ESTO REFLEJADO EN EL FOLIO 170 EN LA PIEZA Nº 2.

TERCERO

Cursa al folio 170 Informe de Reconocimiento médico forense de fecha 04 de Agosto de 2011, practicado por el experto profesional, Dr. H.M., adscrito al Departamento de Medicina Interna del Hospital A.M.P.d.B., Estado Lara.

“(…) Diagnóstico: Neumonía del lóbulo superior derecho versus TB pulmonar.

CUARTO

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 502. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.

QUINTO

El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

El artículo 83 de nuestra carta magna establece:

… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…

Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por el representante legal del penado, tal como lo ha establecido la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la l.c. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en su artículo 503, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad, por cuanto a criterio de esta misma sentencia procedería la medida humanitaria al tratarse de una enfermedad grave, con diagnostico de Neumonía del lóbulo superior derecho versus TB pulmonar. Por este razonamiento se ordena su traslado inmediato a su domicilio actual Valle Verde carrera 5 con calles 1 y 2, Kilómetro 12, casa Nº 315, Municipio Barquisimeto Estado Lara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: P.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.927 de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), así mismo se acuerda NOTIFICAR a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado; así mismo OFICIAR al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, a los fines de que se sirvan AUTORIZAR al penado LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, a objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.

Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. R.R.V.P..

LA SECRETARIA

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