Decisión nº 232-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Mayo de 2007

196º y 147º

DECISIÓN Nº 232-07. CAUSA Nº 1E-326-05.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado P.J.M.J., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado P.J.M.J., fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02-02-05, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 28-04-05, según decisión No. 194-05, el penado P.J.M.J., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.067.168, hijo de P.M. y C.d.M., cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 02-02-2007, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto. De actas se evidencia que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) Record de Conducta del referido penado, al folio ciento cincuenta y ocho (158) Situación Jurídica, al folio noventa y nueve (99) antecedentes penales, y a los folios ciento sesenta y ocho y ciento (168) sesenta y nueve (169) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 14-05-07, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado MONTAÑO P.J.N.R. los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Establecer un contacto con su grupo familiar a fin de que colabore con el penado. Asistencia Psicológica, -Canalizar metas y planes de vida futuros, (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Metas y planes de poco consistentes. – Carece de apoyo familiar que respalde su proceso. –Autocrítica negativa ante el delito. –Actitud irreflexiva. –Emocionalmente inestable. –Escasa conciencia social...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado P.J.M.J., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado P.J.M.J.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado P.J.M.J., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.067.168, hijo de P.M. y C.d.M., en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. J.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 232-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JR/diglenys.-

Causa No. 1E-326-05.-

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