Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNegando El Beneficio De Libertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006033

ASUNTO : KP01-P-2006-006033

DECISION INTERLOCUTORIA L.C.

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Pena, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta Informe Conductual Semestral de fecha 20/03/2012, suscrito por el Lcdo. J.C., Pedrón, Director C.R.S. “ Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y Abog. E.F., Delegada de Prueba, adscritos al Centro de Residencia Supervisada, “ Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, relacionado con el penado: P.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.601.097, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), en dicho Centro, y quien opta al otorgamiento de la Tercera de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la L.C., este tribunal a los fines de proveer observa:

El penado: P.S.F.I., titular de la cédula de identidad N° 21.601.097, en fecha 08.08.06 fue condenado por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta a los folio 372 al 373 de la 2da., pieza del presente asunto, Cómputo de la Pena (Reformado), dictado en fecha 03 de Agosto del 2010, en virtud de la Redención de la Pena, donde se observa que el penado P.S.F.I. entró en detención preventiva el 30.01.06 por lo que para la fecha del computo (19/10/2007), lleva detenido 1 AÑO, 8 MESES Y 19 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 20.07.07 le fue redimida la pena por el Trabajo, como se evidencia de autos, en 8 meses y 14 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 2 AÑOS, 5 MESES Y 3 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.05.2013, pudiendo optar a la L.C. a partir del día 16.09.10 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.….

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

...La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la l.C. toda vez que a la fecha ha cumplido mas las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 16 de Mayo del 2013.

Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de L.C., por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la L.C.. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.

Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 24 de Enero de 2008; le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Establecimiento abierto, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.

Así mismo consta a los autos al Informe Conductual Semestral de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada, “ Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, organismo que a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo que el penado mantiene un nivel de MINIMA SUPERVISION, y se espera sobre el pronunciamiento de su Juez de Origen para que le conceda o niegue la L.C..

Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe de Progresividad presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

Sin embargo, es de suma importancia señalar que el penado de autos P.S.F.I., titular de la cédula de identidad N° 21.601.097, en fecha 08.08.06 fue condenado por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,, por haber admitido ser el autor responsable y culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VEINTIDOS COMO DOSCIENTOS (22,260) KILOGRAMOS, de la denominada droga COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de VEINTIDOS COMO DOSCIENTOS (22,260) KILOGRAMOS, de la denominada droga COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable, no puede permitirse que el cumplimiento total de su pena, quede ilusoria, razón por la cual en estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, sentencia N° 1654 de esa misma fecha, con el mismo ponente; y Jurisprudencia N° 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el M.T. como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, considera quien aquí decide que es improcedente el otorgamiento de la tercera Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (L.C.) al penado: P.S.F.I.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la tercera Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, L.C., al penado P.S.F.I., titular de la cédula de identidad N° 21.601.097, venezolano, natural de El Cojoro, La Goajira, Estado Zulia, soltero, comerciante, de 51 años de edad, nacido el 14.04.61, hijo de J.F. y de A.I., residenciado en el Barrio El Cardonal norte, calle 31 A, casa N° 31-26, Maracaibo Estado Zulia, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), en el Centro de Residencia Supervisada, “ Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las Sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”. Y N° 3421 de 09/11/2005. Particípese lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada, “ Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado antes señalado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión., al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Notifíquese al penado con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa Privada. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En fecha:________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,

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