Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 05 de abril del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2524

Ref.: Auto que decide “ REVISAR ” la providencia de fecha 23 de febrero del año 2006 que “negó” la solicitud de beneficio de “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA”.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN, es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que negó el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a N.D.C.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.690, nacido el 24-02-1972, casado, residenciado la calle Sucre, No. 2-66, el Cobre, Estado Táchira; y visto el escrito presentado por el abogado C.E.M.N., en fecha 29-03-2006, en el cual solicita se otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, ya que desde hace casi tres (3) meses, por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad, como es falta de personal experto, no le ha sido posible obtener el Examen Psicológico que le practicara la Unidad Técnica de Apoyo, el cual es uno de los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mencionado Beneficio; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 11 de septiembre de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Terrestre del Estado Táchira, se trasladaron a la carretera Seboruco- La Grita, sector el Hatico, a fin de verificar el acontecimiento de un accidente de tránsito, en la que se dejo constancia del fallecimiento de un ciudadano que conducía una bicicleta, y quedó identificado como G.A. (occiso), en compañía de un ciudadano que fue identificado como S.S.J.d.J., la persona que conducía el vehículo tipo camión quedó identificado como N.D.C.P.R., quien se desplazaba a alta velocidad, según lo afirmado por los testigos, aunado al hecho de que el vehículo se dio a la fuga.

En calenda 19 de Diciembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia para Resolver Peticiones del Ministerio Público sobre la Aprehensión en Flagrancia, en donde se califico como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano N.D.C.P.R., se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de Octubre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del ciudadano N.D.C.P.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409, ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.

En calenda 26 de octubre de 2005, la abogada G.C.I., actuando con el carácter de defensora del ciudadano N.D.C.P.R., solicito al Tribunal de Control Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les fuera concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que estimara conveniente dicho Tribunal.

En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad acordada en contra del ciudadano N.D.C.P.R., realizada por la abogada defensora G.C.I., conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho Tribunal consideraba que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada.

El día 19 de Diciembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado N.D.C.P.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal; en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia por el ciudadano N.D.C.P.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del occiso S.S.J.d.J., declaro CULPABLE al ciudadano N.D.C.P.R., de la comisión de los delitos expresados anteriormente , imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DE PRISIÓN; se mantuvo la privación de l.d.N.D.C.P.R., por haber considerado que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal negó la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, no consta el Informe Evaluativo que debe ser practicado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como lo establece en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de N.D.C.P.R., de fecha 08 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 19/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 3 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P. LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ARTS.420, ORD. 2, 415 C.P.”.

  2. - Constancia expedida por el p.d.M.D.. J.M.V.d.E.T., en el que hace constar que el penado N.D.C.P.R., se desempeña como agricultor y comerciante de hortalizas, dentro del referido Municipio.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado N.D.C.P.R., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.

En el presente caso nos encontramos, que en fecha 23-02-2006, le fue negado al penado N.D.C.P.R. el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que no consta en autos el mencionado informe, y esto ha sido motivado a que no existe en la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, un experto, es decir, un psicólogo o especialista, para efectuar los informes psico-sociales.

Esta Juzgadora, en atención a la solicitud efectuada por el defensor y tomando en consideración, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Encuentra, que lo solicitado por la defensa del penado N.D.C.P.R. se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el País y trabajo estable en la localidad del Cobre, Municipio J.M.V., Estado Táchira, con vínculos familiares, tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión del hecho punible, por el cual le fue impuesta la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 respectivamente del Código Penal; esta Juzgadora, considerando además que el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 12-09-2005 y hasta la presente 05-04-2006, han transcurrido seis (6) meses y veintitrés (23) días, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado N.D.C.P.R., pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ORDENA la LIBERTAD del penado, N.D.C.P.R., de las condiciones civiles antes mencionadas, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

IMPONE las siguientes condiciones a las cuales debe someterse el penado N.D.C.P.R., quien deberá cumplir en tanto gestiona el señalado beneficio:

  1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.

  3. Cumplir con sus compromisos familiares.

  4. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.

  5. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y del país sin la previa autorización escrita de este Tribunal.

  6. Presentarse ante la Prefectura del Municipio J.M.V.d.E.T., cada 30 días.

  7. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de lo aquí acordado, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

TERCERO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea tramitado el Informe Psico-social.

CUARTO

Ofíciese a la Prefectura del Municipio J.M.V.d.E.T..

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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