Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003636

ASUNTO : KP01-P-2010-003636

Visto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN según Oficio N° 397/11, de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 19 de diciembre de 2011, remitido del Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, el cual fuera practicado al penado: PERAZA VALERA, ALIXON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 103 y 104 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 08 de Febrero de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 29/11/2010, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano PERAZA VALERA, ALIXON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Colector y estudia 7mo año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos: M.V. y A.P., residenciado en el Cují, sector la Playa vía a Duaca a 50 metros de la Bodega Tony, color de la casa morada con blanco de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 129 del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 10 de Mayo de 2011; a nombre del ciudadano PERAZA VALERA, ALIXON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452. Por lo que se evidencia que ciertamente no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa. Por lo que se verificó en el SISTEMA JURIS y ciertamente no se encuentra inmerso en otro asunto.

CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN: Por otra parte corre inserto al asunto CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN según Oficio N° 397/11, de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 19 de diciembre de 2011, inserto a los folios 153 y 154 remitido del Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, el cual fuera practicado al penado: PERAZA VALERA, ALIXON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452, el cual suscriben Lcdo. N.B. CI12.394.831 y Lic. ILSA COROMOTORINCÓN PALMAR, CI 11.607.692, director y coordinador de Clasificación y Atención Integral, respectivamente, del Establecimiento penitenciario: Centro Penitenciario Región Centro Occidental, CERTIFICAN que el ciudadano: CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN según Oficio N° 397/11, de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 19 de diciembre de 2011,, remitido del Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, el cual fuera practicado al penado: PERAZA VALERA, ALIXON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452, quién ingresó en fecha 05/08/2010, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 14/12/2011, con grado de seguridad MÍNIMA, decisión que consta en el Acta número 27 folios del 92 al 95 del Libro de Actas Número 01 del año 2010.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto al folio 118, OFERTA LABORAL, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, el cual suscribe J.A., CI N° 5.364.230, en carácter de directivo, el cual está ofertando un empleo con el cargo de PROMOTOR DE SERVICIOS FUNERARIOS.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  5. Realizar trabajo comunitario.

  6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: PERAZA VALERA, ALIXON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

ABG. A.O.M.E.S.

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