Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010009

ASUNTO : KP01-P-2005-010009

Revisado el presente asunto, y visto el contenido del INFORME DE FINALIZACION Nº 1901, de fecha 09/11/2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 14/11/2011, del ABG. J.C., Delegado de Prueba del penado PERDOMO GALÍNDEZ D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.737; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo. Este Tribunal observa:

PRIMERO

Según computo de fecha 23/07/2009, en los folios 380 y 381 de la segunda pieza del referido asunto, se evidencia que el penado PERDOMO GALÍNDEZ D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.737, quien resulto condenado según sentencia dictada en fecha 26/05/2009 y publicada en fecha 27/05/2009, por el Tribunal de control Nº 06 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, así como las accesorias del artículo 16 del código penal, en dicho cómputo de pena se deja constancia que el penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO

En fecha 20 de Abril de 2010, a los folios 401 al 403, de la segunda pieza; se le acuerda al ciudadano plenamente identificado en autos el Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena por el Lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo el cual comenzará a correr a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

TERCERO

Cursa al folio 28 de la ultima pieza INFORME DE FINALIZACION Nº 1901, de fecha 09/11/2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 14/11/2011, remitido por el ABG. J.C., Delegado de Prueba del penado, donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Pruebas y la totalidad de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual realizó afectivamente el 14/06/2010, como fecha de finalización el 21/10/2011; la evolución del comportamiento: en el período del régimen de pruebas, se le orientó el cuanto a la prevención de un nuevo delito, mostrando muy buena receptividad y del cual se desprenden las siguientes áreas:

En el área familiar: En el transcurso de sus presentaciones ante esta sede estuvo residenciado en el Manzano abajo, a tres casas de la Bodega los Trujillanos, donde cuenta con el apoyo familiar de su esposa la ciudadana A.P., con la ha procreado una hija.

Área laboral: continua con el Sr. J.P., quién es propietario de las ventas de tejas, ladrillos caicos, mantos, lajas, etc. Quien le realizar las contrataciones.

Área de personalidad: Persona receptiva, asistió a charlas dictadas en esta unidad, participó en actividades comunitarias en esta sede, como fue la reparación de las tuberías del agua.

Área de conducta: Mostró muy buena conducta adaptada el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, admite el delito y muestra aprendizaje del mismo.

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado:

, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: PERDOMO GALÍNDEZ D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.737. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.

ABG. A.O.M.E.S.

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