Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Febrero del año 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE: 1E-675-07

PENADO: PERDOMO R.M.G.

DELITO: HURTO CALIFICADO

DECISION: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

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Vista la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado a favor del penado: PERDOMO R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.206.731, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El penado PERDOMO R.M.G., fue condenado en fecha 22-01-2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

Cursa a los folios (170) al (174) de la respectiva Causa, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por la Trabajadora Social LIC. LINA UBAN, la Delegado de Prueba Abg. I.E. y el Delegado de Prueba I Lic. ASTRID GUTIERREZ, el cual arroja el siguiente pronostico: “La presencia de los siguientes elementos, agentes criminogenos familiares, reflexiones en relación al actor criminal basadas en argumentos justificadores, su plan general de vida inconcreto de personalidad aún inmadura sin clara visión del futuro, dependencia paterna, inadecuados hábitos laborales, apoyo familiar, poco responsable y no contentivo, presenta inadecuada resolución de problemas, ante los cuales posee un manejo impulsivo sin tomar en cuenta los derechos de otros; permiten al grupo evaluador pronunciarse DESFAVORABLEMNETE al otorgamiento de la medida de en estudio.”

Ahora bien, resulta evidente de acuerdo al contenido del informe Técnico en análisis, que el penado antes mencionada carece de los recursos conductuales indispensables para optar por alguna de las fórmulas de progresividad previstas para el cumplimiento de la pena. Por esta razón es forzoso concluir que por ahora, es procedente NEGAR el beneficio solicitado a favor del penado: PERDOMO R.M.G., Todo por cuanto no llena los extremos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: PERDOMO R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.206.731, por cuanto se consideró que el mismo no es apto para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con Oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Peni6tenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.D.F.V.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que se antecede, y se libro oficios N° 331, 332, 333, 334, boletas de Notificación N° 115 Y 116 y Boleta de Traslado N° 029 .-

LA SECRETARIA,

ABG. D.D.F.V.

QUIEN SUSCRIBE, ABG. D.D.F.V., SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° 1E-675-07. Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Registro Público Vigente. En Maracay, a los 18 días del mes de Febrero del año 2008.-

LA SECRETARIA

ABG. D.D.F.V.

Causa N° 1E-675-07

LMM**

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