Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 08 de Agosto de 2005

Años: 195° y 146°

Consta en escrito inserto al folio 276, Pieza N° 12 del Expediente, que el penado H.G.Y. autorizó a la ciudadana Edilcy Palacios, quien es su pareja, para que gestione ante el Tribunal todo lo relacionado con el cómputo, audiencia y beneficio. Como quiera que en esta autorización está reflejada la intención del antes mencionado penado de ejercer su derecho a solicitar una medida de pre-libertad. Así mismo, consta al folio 6, Pieza N° 13 escrito dirigido al Tribunal por la ciudadana J.Y., quien se identifica como hermana del antes nombrado penado, quien solicita la redención de la pena y un beneficio.

Habiendo recibido los recaudos correspondientes, debe el Tribunal resolver la procedencia de la medida que le corresponda en esta oportunidad, a cuyo efecto observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO

Los recaudos recabados son los siguientes:

1) CARTA DE BUENA CONDUCTA. Al revisar el Expediente, evidencia el Tribunal que al Folio 234, Pieza 12 consta CARTA DE CONDUCTA de fecha 13 de Noviembre de 2003 suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual se hace constar que el interno H.G.Y., HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA. En el mismo sentido consta a los folios 257 y 261, Pieza 12, sendas constancias de fechas 13 de Agosto y 20 de Octubre de 2004, en las cuales se certifica que el antes nombrado penado ha observado UNA CONDUCTA BUENA.

2) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES expedido por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Vice - Ministerio de Seguridad Jurídica de fecha 30 de Mayo de 2005 (folio 18, Pieza 12) en el cual se deja constancia de que H.G.Y. ha sido objeto de dos sentencias condenatorias, a saber, la primer fue proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Guanare, en sentencia de fecha 01/02/1988, a cumplir la pena de un año y nueve meses de prisión, como autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. La segunda sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, y es la que actualmente cumple el penado, de treinta años de presidio, como autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROGO GENÉRICO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 455, 460 y 457 del Código Penal.

3) OFERTA DE TRABAJO planteada por el ciudadano J.E.Q. (folios 41, Pieza 13).

4) EVALUACIÓN TÉCNICA practicada por equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyo informe (folios 38 a 40, Pieza N° 13), asienta como conclusiones lo siguiente: CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite una opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada al penado en referencia, basado en: - Carece de autocrítica y arrepentimiento sobre el hecho, reflejando que no ha internalizado un aprendizaje de la experiencia vivida. - Se evidencia indicadores emocionales de hostilidad e inestabilidad que lo hacen vulnerable a cometer hechos delictivos nuevamente. - Desde su adolescencia presenta dificultad para cumplir normas, valores y límites sociales. - Presenta dificultad para adaptarse positivamente al medio social. - Cuenta con apoyo familiar afectivo más no correctivo. RECOMENDACIONES: - Recibir Orientación psicológica intramuros con el fin de reforzar sus áreas social y emocional que se encuentran alteradas para que en evaluaciones futuras el ciudadano YÉPEZ H.G., tenga un desempeño favorable en próximas evaluaciones y garantizar así una reinserción social positiva del mismo…”.

- II -

El artículo 272 de la Constitución de la República establece el principio de que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”. … (…)… “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”.

En consonancia con estos principios, la Ley de Régimen Penitenciario consagra, entre otras medidas de pre-libertad, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los siguientes términos:

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

1) El destino a establecimientos abiertos;

2) El trabajo fuera del establecimiento, y

3) La l.c..

.

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal complementa las disposiciones legales aplicables al DESTACAMENTO DE TRABAJO en los siguientes términos:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5) Que haya observado buena conducta.

Como puede apreciarse, de las normas transcritas se evidencia que constituye un principio con rango constitucional, la progresividad en el tratamiento penitenciario, con la finalidad de rescatar al individuo que ha incurrido en una conducta sancionada por las leyes penales, y reinsertarlo en la sociedad a través de diferentes mecanismos que lo persuaden de que la buena conducta, el trabajo, el estudio, la observancia de las normas mínimas de convivencia son los instrumentos idóneos para la paz social. En este marco ideológico, cabe preferir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, frente al criterio de prisión cerrada.

En este orden de ideas, viene al caso traer a colación el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (ponencia del Magistrado de la Sala Penal y Tratadista Á.O.P.P.) citada por M.M.G. en su texto “La Ejecución de la Pena desde los Derechos de los Reclusos”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C. 2003, pág., 26, cuando esbozó la siguiente definición:

… Por resocialización se entiende la acomodación y adaptación de una personalidad al medio del cual se desprendió en razón de la conducta y del delito cometido. Búscase con ella que el hombre vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo… El instrumento preferencialmente utilizado para lograrlo es el tratamiento penitenciario, concebido por nuestro estatuto carcelario como el “conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares, de la personalidad de cada sujeto para obtener tal fin de reinserción sociocultural…”.

- III -

Con esta convicción de que la integración del recluso a las fases de la progresividad en el tratamiento penitenciario, de las cuales forma parte esencial el otorgamiento paulatino de medidas de pre-libertad, son el mecanismo idóneo para su resocialización, se avoca el Tribunal a examinar en este caso la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado HMBERTO G.Y., en los siguientes términos:

Como lo establecen las normas antes reproducidas, para optar a la medida de Destacamento de Trabajo se requiere en primer lugar, que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena definitivamente firme que le fue impuesta. En el presente caso, observa el Tribunal que del último cómputo que fue practicado en la causa de H.G.Y. (auto de 21 de Febrero de 2005, folios 8 a 10, Pieza N° 13) se evidencia que para esa fecha había cumplido de su pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DIECIOCHO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS; siendo la cuarta parte de dicha pena el tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, resulta obvio que no solamente cumplió dicha cuarta parte de la pena, sino también más de la mitad de la misma, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, e incluso para el RÉGIMEN ABIERTO, ya que para el mismo requiere el cumplimiento de DIEZ AÑOS de su pena principal. No sucede otro tanto para la L.C., ya que de acuerdo al cómputo antes mencionado, el tiempo de dos terceras partes de la pena, que es por VEINTE AÑOS, lo cumple el día 26 de Mayo de 2006.

En segundo lugar, se requiere que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. En relación con este requisito, observa el Tribunal que al folio 18, Pieza 13 del Expediente, corre inserto Certificado de Antecedentes Penales, suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 11 de febrero de 2005, en el cual se hace constar que el penado H.G.Y. ha sido objeto de dos condenas penales definitivamente firmes, la primera de ellas sucedida antes de la que actualmente cumple, de lo cual se infiere que no reúne este requisito indispensable de la carencia de antecedentes penales para optar a una medida de pre-libertad.

En tercer lugar, se requiere que el penado no haya cometido ningún hecho punible durante el tiempo de su reclusión, requisito éste que el Tribunal infiere de la lectura del Expediente, en el cual no consta que H.G.Y. haya sido procesado por la comisión de un hecho punible durante el tiempo que ha permanecido recluído cumpliendo la pena a que se refiere la presente causa. Se estima cumplido entonces dicho requisito. Así se declara.

En cuarto lugar, a los folios 38 a 40, Pieza N° 13 del Expediente corre inserto INFORME TÉCNICO correspondiente a la evaluación que le fue practicada al penado H.G.Y. por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual se arriba a la siguiente conclusión:

CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite una opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada al penado en referencia, basado en: - Carece de autocrítica y arrepentimiento sobre el hecho, reflejando que no ha internalizado un aprendizaje de la experiencia vivida. - Se evidencia indicadores emocionales de hostilidad e inestabilidad que lo hacen vulnerable a cometer hechos delictivos nuevamente. - Desde su adolescencia presenta dificultad para cumplir normas, valores y límites sociales. - Presenta dificultad para adaptarse positivamente al medio social. - Cuenta con apoyo familiar afectivo más no correctivo. RECOMENDACIONES: - Recibir Orientación psicológica intramuros con el fin de reforzar sus áreas social y emocional que se encuentran alteradas para que en evaluaciones futuras el ciudadano YÉPEZ H.G., tenga un desempeño favorable en próximas evaluaciones y garantizar así una reinserción social positiva del mismo…

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El resultado del pronóstico emitido por el equipo técnico multidisciplinario, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter vinculante para la concesión de una medida de pre-libertad, ya que los términos utilizados por el legislador, son los siguientes: “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”. No hay posibilidad de otorgamiento de una medida de la naturaleza de la solicitada, si la misma no está precedida de una recomendación favorable del equipo técnico; y su vinculancia deriva del hecho de que las medidas de pre-libertad obedecen al criterio de tratamiento penitenciario y progresividad, sin que se pueda considerar cumplida una primera fase de progresividad si el penado no ha desarrollado aún un proceso de autocrítica derivado de la experiencia afrontada con el proceso y la condena.

De la labor realizada por los expertos se arribó a la conclusión lamentable de que en el caso de H.G.Y., se evidencian indicadores emocionales de hostilidad e inestabilidad que lo hacen vulnerable a cometer hechos delictivos nuevamente. Ello en modo alguno puede ser considerado como pronostico favorable sobre el comportamiento futuro de dicho penado, por lo cual, está claro que el mismo no cumple con dicho requisito indispensable para acceder por ahora a una medida de pre-libertad. Así se decide.

En quinto lugar, observa el Tribunal que no consta en el Expediente que al ciudadano H.G.Y. le haya sido concedida con anterioridad otra medida de pre-libertad, razón por la cual no puede registrar ninguna revocatoria de medidas de esta naturaleza, por lo cual se considera cumplido este requisito de carencia de revocatorias. Así se declara.

Finalmente, con los Informes Conductual inserto al folio 234, 257 y 261, Pieza N° 12 del Expediente, resulta debidamente acreditado que H.G.Y. ha observado una buena conducta durante su reclusión, por lo cual estima el Tribunal como cumplido este último requisito. Así se pronuncia.

Como puede apreciarse, si bien parte de los requisitos establecidos en la legislación aplicable, se ven cumplidos en el presente caso, no sucede lo mismo con los referidos a un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado antes mencionado, y el referido a los antecedentes penales, razón por la cual H.G.Y. no puede ser favorecido con el otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por no reunir los requisitos legales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República, 61, 64, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA AL PENADO H.G.Y., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.032, nacido en fecha 23 de marzo de 1963, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de C.P. y M.V.Y., de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Villa Araure I, Calle 15, N° 0-3, Acarigua, Estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.. (Hay el Sello del Tribunal).

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