Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Negando Beneficio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 06 de Agosto de 2008

198° Y 149º

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado Q.C.M.A., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.338.400.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero

En fecha 28-02-2.005, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano Q.C.M.A., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y DIEZ (10) MESES de Presidio, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Este Tribunal practicando nuevo cómputo OBSERVA: Que el penado tiene una detención desde el 19-10-2.004 hasta la fecha de hoy, le da un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 018-08-2.012.

Segundo

Del nuevo cómputo de detención efectuado por este tribunal en esta misma fecha 10-11-2008, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado Q.C.M.A., cumplió una cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero

Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto

En fecha 19-06-2.008, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado Q.C.M.A., este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Quinto

Que la decisión de fecha 03 de junio de 2.008 emanada de este despacho respecto a si cuenta o no el Internado judicial de esta ciudad con el espacio suficiente para albergar al ciudadano Q.C.M.A., a los fines del traslado del mismo, se observa al folio 480 de la presente causa, oficio N° 129 proveniente del referido recinto carcelario, donde informa que no se encuentra en condiciones para recibir a dicho interno penado antes identificado en ese establecimiento, motivado a que el mismo fue trasladado por su mala conducta y para resguardo de su vida, ya que tenia problemas con el resto de la población penal, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar el referido traslado hasta el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad al artículo 43 Constitucional.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se Niega el Destacamento de Trabajo al penado Q.C.M.A., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Sin Lugar el traslado del ciudadano penado Q.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° 16.338.400, al Internado judicial de esta ciudad, en resguardo de su vida como derecho fundamental, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se acuerda remitir exhorto al Tribunal de Ejecución del Estado Aragua que por distribución corresponda, a los fines de imponer al ciudadano penado de la decisión dictada en esta fecha. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

DRA. Y.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO

Causa N ° 2E-508-05

YBA/EB/felix.-

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