Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 10 de agosto de 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1922+

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada L.S.G., actuando en su carácter de defensora del penado E.E.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.557, nacido en fecha 10-06-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Hotel Tropical, habitación Nº 05, frente al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, sector La Concordia, Estado Táchira.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 20 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, cuando el adolescente M.A.S.B., de 14 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba por las inmediaciones de su residencia, cuando fue sorprendidos por tres ciudadanos desconocidos, donde uno de ellos lo agarró por el cuello y bajo violencias y amenazas contra su vida lo arrinconó en una acera del sector, mientras los otros dos ciudadanos lo agarraron de los pies y le quitaron las botas deportivas que el adolescente portaba, dándose a la fuga los mismos, por lo que el adolescente M.Á.S.B., da aviso de los hechos sucedidos y en compañía de este logran agarrar a dos de los ciudadanos que momentos antes le habían robado sus botas deportivas, entregándolos a una Comisión del Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, logrando darse a la fuga uno de los tres ciudadanos que lo habían robado, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como E.E.Q., mayor de edad, y el adolescente J.A.S.P..

En fecha 23 de mayo del año 2003, ante la contundencia de las pruebas E.E.Q., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.d.C., emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de E.E.Q., de fecha 06 de junio del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 23/05/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO GENÉRICO, ART 457 C.P”.

  3. - Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano E.E.Q., a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del punible de ROBO GENÉRICO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 21 de enero de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 04 de agosto del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de febrero de 2003 (21-02-2003) y hasta el día de hoy 10 de agosto del año 2005 (10-08-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a las 3/4 partes de los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según C.d.B.C. emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira; lo que significa que E.E.Q., es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE E.E.Q.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

    La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que E.E.Q., “Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 23/05/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO GENÉRICO, ART 457 C.P”, y siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

    En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a folios 40 al 43, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, , por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

    En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    RESUELVE:

  4. CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado E.E.Q., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

  5. CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a E.E.Q., para completar su condena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 14 de noviembre de2005 (14-11-05), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

  6. E.E.Q. deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

  7. E.E.Q., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia, durante el tiempo del Confinamiento.

  8. ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano P.d.M.I., Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado E.E.Q. (artículo 45 del Código Penal).

    En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

    Cópiese, notifíquese y cúmplase,

    ABG. L.F.A.

    JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

    ABG. P.D.M.M.S.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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