Decisión nº 2E-1412-01 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 27 de Abril de 2007

Corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo de la pena impuesta al penado Q.M.W.D.J., titular de la Cédula de Identidad N°. V-. 7.218.337, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se observa de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2001, en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condeno al penado Q.M.W.D.J., a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado fue detenido por primera vez, en fecha 30 de agosto de 2000 hasta el 5 de octubre de 2000 cuando le fue concedida medida cautelar sustitutiva, e conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se mantuvo detenido por un lapso de UN (1) MES CINCO (5) DIAS..

En fecha 14 de Junio de 2001, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la ejecución de la pena impuesta al penado y realizó el computo de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las fechas y lapsos para optar el penado a las distintas formulas alternativas de cumplimientote pena, expresando, igualmente, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua.

En fecha 11 de julio de 2001es detenido de nuevo el precitado penado, permaneciendo en tal situación hasta el día 2 de diciembre de 2002, momento procesal y oportunidad legal, cuando el Tribunal dictó decisión mediante la cual le otorgó el beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, es decir estuvo detenido por un tiempo de SIETE (7) MESES NUEVE (9) DIAS.

Cursa a los folios 77 al 80, segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal, en la cual decretó la REVOCATORIA de la medida alternativa de cumplimientote pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Q.M.W.D.J., en virtud de que incumplió las condiciones impuestas, desde el 27 de julio de 2003, , por lo que se toma en cuenta que cumplió el destacamento de trabajo por un tiempo de SIETE (7) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, el cual debe computarse como tiempo de pena cumplido.

En fecha 13 de marzo de 2007, es capturado el precitado penado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y dándole cumplimiento a la orden de captura emanada de este Tribunal y el mismo fue recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, manteniéndose detenido hasta la presente fecha. Haciendo una sumatoria de los distintos tiempos que ha estado detenido el precitado penado y el lapso de tiempo que cumplió el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, resulta que ha cumplido de pena UN (1) AÑO CINCO (5) MESES VEINTITRES (23) DIAS .

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, UN (1) AÑO CINCO (5) MESES VEINTITRES (23) DIAS, da un remanente de sanción por cumplir de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES SIETE (7) DIAS de prisión que cumplirá principalmente el día 4 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 4 de noviembre de 2009.

  2. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, una vez hecha la primera presentación por ante la autoridad de su domicilio, por un tiempo de NUEVE (9) MESES DIESIOCHO (18) DIAS .

. DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, sin embargo, tomando en cuenta que al penado, le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, no le corresponde optar por ningún otro beneficio, tal como lo establece el artículo 500 ordinal 4° delCódigo Orgánico Procesal Penal, salvo la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, que cumplirá el 4 de noviembre de 2008.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. ) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado Q.M.W.D.J., titular de la Cédula de Identidad N°. V-. 7.218.337, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal

Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al C.N.E. de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Dr. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg.. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE

ACT: 2E-1412-01

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