Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoConfinamiento

Vistas las actuaciones de la presente causa a los folios 188-189 corre inserto escrito presentado por la abogada C.G.C.D.V., defensora pública Tercera Penal de Q.S.E., mediante el cual solicita le sea concedido el CONFINAMIENTO a su representado. Este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. A los folios 182 al 191 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el extinguido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano Q.S.E. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 182 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 18 de octubre de 2004 en la cual se deja constancia que de los datos que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano.

3-. Al folio 186 de las actuaciones corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 201 de fecha 09 de Diciembre de 2004 contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado Q.S.E., en la cual se evidencia que el 07-10-04 cumplió las tres cuartas partes de la pena.

4-. Al folio 195 corre inserta C.D.C. de fecha 11 de enero de 2005 expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se deja constancia que durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario el penado Q.S.E. ha observado una conducta BUENA.

Capítulo II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Establece el Código Penal:

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

CAPÍTULO III

Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado Q.S.E., este Tribunal encuentra acreditado:

-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido SIETE AÑOS Y UN MES con privación física de libertad, tiempo al que se le suma el de OCHO (8) MESES DIECISIETE (17) DÍAS redimidos, todo lo cual totaliza un tiempo de pena cumplido de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que siendo que las tres cuartas partes de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS son SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES; efectivamente el penado Q.S.E. tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena para optar por el confinamiento.

-. El mencionado penado no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia, como se evidencia del Certificado de antecedentes penales.

-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta, en cuyo récord de conducta no registra ninguna sanción disciplinaria hasta la presente fecha.

-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado Q.S.E.. Así se decide.

Capítulo IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado Q.S.E., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

IMPONE al penado Q.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 01 de enero de 2008, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.

La Juez de Ejecución Nº 3

Abg. F.Y.B.C.

La Secretaria

Abg. Daniela Sánchez G.

Exp. 448 - E3

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