Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 05 de Junio del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2235

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por el penado QUITIAN E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.753, nacido en fecha 27-06-1978, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Vereda 4, No. 34, telares del Táchira, Barrio las Margaritas, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18-12-2003, en horas de la mañana, los ciudadanos J.A.V.S. y M.V.C., se encontraban esperando turno en la peluquería Nilsa, ubicada en la calle 6 entre carreras 4 y 5, del sector Plaza Venezuela de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos quien uno de ellos un arma de fuego, la cual utilizó de manera amenazante en contra de sus víctimas, con el objeto que le entregaran las pertenencias que portaban, siendo en consecuencia despojados de un reloj de pulsera y dinero en efectivo, emprendiendo los delincuentes su retirada del sitio a bordo de una motocicleta, que los esperaba en la vía pública la cual, tomo dirección hacia la parte baja de la ciudad, dando aviso las víctimas a los efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Táchira, por lo que efectivamente procedieron a su captura, quedando identificados como M.F.R. y QUITIAN E.R., a quienes se les incauto un reloj de pulsera y la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares y arrojo al suelo un arma de fuego tipo revolver, respectivamente, objeto y dinero que al ser exhibidos a la víctima fueron reconocidos por esta como de su propiedad, así como los individuos aprehendidos como quienes los atacaron, hecho por los cuales fueron detenidos.

En fecha 01 de septiembre de 2004, ante la contundencia de las pruebas QUITIAN E.R., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, 278 y 219 encabezamiento del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 2055, de fecha 18 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho, Informe Técnico para medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, efectuado al penado QUITIAN E.R., acta de compromiso suscrita por la ciudadana QUITIAN PINZON C.T., c.d.V.D., Acta de Compromiso Laboral, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.B.C..

  2. - Informe Evaluativo, practicado al penado QUITIAN E.R., por el Centro de Evaluación y Diagnostico, en fecha 26 de abril de 2006, el cual señala entre otras cosas que: “... El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

  3. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Quitian pinzón C.T., apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    · Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    · Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    · Prestar apoyo y asistencia a QUITIAN E.R..

    · Velar porque QUITIAN E.R.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de enero del año 2005; donde dictamina que QUITIAN E.R., “...efectuado revisión al expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

  5. - C.d.B.C. del penado QUITIAN E.R., emitida por la directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de enero de 2006.

  6. - Certificado de Antecedentes Penales de QUITIAN E.R., de fecha 20 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 01/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART. 219 C.P ROBO AGRAVADO, ART. 460 C.P.”.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 21 de octubre de 2003 (21-10-2003), hasta el día 06 de Noviembre del año 2003 (06-11-2003), y por segunda vez el 18 de Diciembre de 2003 hasta el día de hoy, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Presidio a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano QUITIAN E.R., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 01/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART. 219 C.P ROBO AGRAVADO, ART. 460 C.P.”, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERA

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado QUITIAN E.R., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado QUITIAN E.R., practicado en fecha 26 de Abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Penado quien incurre en el hecho delictivo como consecuencia de deficits socio-formativos que se asocia con intolerancia a normas, figura de autoridad y autocontrol, tendiendo a actuar sin evaluar los costos y riesgos de su conducta mostrándose vulnerable a la presión negativa del medio, respondiendo con violencia, inmediatismo y ventajismo al cometer el ilícito. Al evaluar lo ocurrido básicamente se centra en la atribución de causa y desplazamiento de responsabilidad, mostrándose aplanado y poco convincente en su narrativa. Determinándose que la experiencia privativa de libertad no ha terminado de asimilarla e integrarla para evitar hechos similares a la postre. Pronóstico: Se determina que el interno no reúne condiciones para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo, tomando en cuenta que; no reune los aspectos prioritarios que contempla la Medida: Sentido de responsabilidad. Calidad de hábitos laborales. Disposición para el Trabajo. Capacidad para organizar metas a corto plazo. Acatamiento de instrucciones. Conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORALE al otorgamiento de la medida solicitada”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado QUITIAN E.R., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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