Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001162

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano R.A.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.414.365, fue condenado en fecha 10/04/06 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que según cómputo efectuado extinguió el día 16/02/07.

El 26/10/06 y a solicitud del penado se acuerda la aplicación de la L.C. como medida de pre libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante Delegado de Prueba, la vigilancia del penado durante el tiempo de la pena que le restaba por cumplir.

En fecha 03/05/07 la Lic. Lucía Irusta Fernández, Delegado de Prueba del penado de autos, remite a este despacho judicial informe de finalización en el cual destaca que el ciudadano R.A.S.N. presentó un comportamiento acorde a las exigencias de la medida que le fue impuesta, cumpliendo con las asistencias al Delegado de Prueba Supervisora, quien le proporcionó en cada entrevista de seguimiento, orientaciones dirigidas hacia la prevención del delito y un mayor crecimiento personal para su mejor desarrollo social.

En tal sentido, a.l.a. que integran la presente causa, se evidencia que el penado de autos acató el Régimen impuesto a través de la concesión de la L.C. como medida de pre libertad, certificándose que el mismo ha cumplido de forma íntegra la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano R.A.S.N., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena del ciudadano R.A.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.414.365, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-//

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