Decisión nº 2553-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoMedida De Alternativa De Cumplimiento De Condena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 06 de junio de 2007

Causa N° 2553-03

PENADO: R.E.R.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de mayo de 1979, soltero, de oficio mesonero, con residencia en el Barrio J.F.R., zona 7, casa N° 03, S.E., Petare, Estado Miranda.

DECISION: BENEFICIO REGIMEN ABIERTO.

Recibido como ha sido el Informe Psicosocial practicado en la persona del penado R.E.R.M., ya identificado, quien opta a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Régimen Abierto, contemplado en el artículo 501 de la norma adjetiva penal; este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 278 ambos del Código Penal; y a la fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES más un tiempo de redención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que da un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) ISA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; por lo que ha extinguido con creces, una tercera parta de la condena impuesta, la cual equivale a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Ahora bien, a los fines de la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de condena, consisten en REGIMEN ABIERTO, el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el penado haya cumplido un tercio de la pena impuesta. En el presente caso el penado fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y el tercio de la pena ya indicado, es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y a la fecha el penado tiene cumplido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Además del tiempo cumplido debe llenar los siguientes requisitos:

  1. que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedente penales pro condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Consta agregado a las actas procesales certificado de antecedentes penales, expedido por el organismo competente del cual se evidencia que el penado, no ha sido condenado a sentencias anteriores, en el curso de los diez últimos años.

  2. Que no haya sido cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de algunas medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indique que el penado haya cometido algún delito o falto dentro de la prisión.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Consta agregado a las actas procesales informe psico social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que refleja el comportamiento futuro del penado y del cual se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en REGIMEN ABIERTO.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. En el presente caso el penado no tiene antecedentes penales, en virtud de una sentencia anterior, por consiguiente, se infiere que no ha sido objeto de alguna medida alterna al cumplimiento de condena anterior.

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la reinserción del penado a la sociedad como objetivo primordial, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se cumplan los principios de progresividad encaminados a mejorar gradualmente la conducta del penado, en la medida que el mimos cumple la condena a la cual fue impuesto, es por ello que sobre la base del artículo 272 constitucional, establece que las formulas alternativa de cumplimiento de condena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La medida solicitada del penado de autos, consiste en el REGIMEN ABIERTO, el cual debe cumplir en un establecimiento abierto, de los denominados Centros de Tratamientos Comunitarios, cuya sede para los residentes de estos centros, en el estado Nueva Esparta, actualmente no existe. Sin embargo, como quiera que el penado solicita el cumplimiento de la medida acordada a la ciudad de Caracas, por ende el mismo deberá cumplir el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, ubicado en la Avenida Páez, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación de Personal Penitenciario, Planta Baja, EL Paraíso Caracas, Distrito Capital, en consecuencia deberá concurrir ante el referido centro, a los fines de que se sometan bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba, y cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga.

Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar el beneficio de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano R.E.R.M., ya identificado. Así se decide.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.

  2. - Comparecer y pernoctar de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.

  3. - Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ciudadano R.E.R.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de mayo de 1979, soltero, de oficio mesonero, con residencia en el Barrio J.F.R., zona 7, casa N° 03, S.E., Petare, Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) “Dr. Francisco Canestre”, ubicado en la Avenida Páez, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación de Personal Penitenciario, Planta Baja, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), y líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

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