Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002478

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa y visto el lapso de tiempo transcurrido sin que haya sido posible materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 27-06-2003 el ciudadano R.J.T.A., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se acordó la práctica del informe psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, librando la notificación al penado.

En fecha 10-09-2004 este Tribunal otorgó al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordenó su citación, para posteriormente fijar Audiencia para imponerlo del beneficio otorgado, la cual fue fijada en varias oportunidades sin que el penado compareciera a la misma; por lo que en fecha 12-07-2007 este Tribunal acordó librar orden de Aprehensión en contra del penado. Paralelamente, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario había informado que el penado de marras no se había presentado antes ese organismo. La orden de aprehensión se ha ratificado hasta la actualidad, sin que se haya logrado la ubicación del penado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido desde que la pena fue impuesta sin que se haya podido materializar, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Un (01) año y tres (03) meses, lo cual arroja un resultado de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma ya que se decretó el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la pena, el cual tampoco fue cumplido, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 09-07-2003 (folio 305 Pieza 2), pero el lapso de prescripción se vio interrumpido con en fechas 25-08-03 (folio 314 pieza 2), 10-09-03 (folio 320 pieza 2), 12-02-2004 (folio 340 Pieza 2), y 03-03-2004 (folio 345 Pieza 2), en las cuales el penado realizaba actuaciones en el proceso, desde lo cual y hasta la presente fecha (03-10-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa (TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES); sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; y no existen registros en el sistema Juris de que el penado haya cometido otro delito de la misma índole durante este tiempo.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (dos años y seis meses) mas la mitad del mismo (tres años y nueve meses); sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido habido, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así debe declararse.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano R.J.T.A., por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en la presente causa, a cuyo efecto se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado. TERCERO: se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales a los fines de que hagan el correspondiente registro, por cuanto según oficio recibido el penado de autos no aparece registrado en su base de datos. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR