Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNiega Por Improcedente La Gracia De Conmutación De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001981

ASUNTO : KP01-P-2010-001981

Vista la Solicitud interpuesta por la Abg. Y.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) Penal Ordinario Fase de Ejecución, Barquisimeto Estado Lara, en representación del penado: R.V.L., t, en la cual invoca el derecho de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta que el penado R.V.L., fue sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06.06.11 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, consta a los folios 43 al 45 Auto de Ejecución de Computo (reformado) de pena, de fecha 09 de Diciembre de 2011, donde se evidencia que el penado de marras, entró en detención preventiva el 03.04.10 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05.04.10, por lo que lleva en total detenido 02 AÑOS, 01 MES y 21 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y estudio en fecha 22.05.12 por el lapso de 11 meses, 11 días y 12 horas de prisión, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de TRES AÑOS, UN MES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DIEZ MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 22.04.2013

Consta al folio 115, de la 2da. Pieza, Certificación de Antecedencia Penal de fecha 02 de Abril de 2012, emitida por la División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.114 de la misma pieza) C.d.C., expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Ejemplar.

Ahora bien, tenemos que el Confinamiento, es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima, para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Título IV del Libro Primero, regula lo referente a la Conmutación de la Pena, y en el artículo 53 prevé la Fórmula de Conmutación de Pena de presidio o prisión, en Confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.

Así tenemos, que de los artículos 53 y 56 de la Ley Sustantiva Penal, se extraen varios requisitos a saber:

  1. Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

  2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

  3. Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.

  4. Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, el Juez de Ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aun cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del juez acordarla, ello en razón, a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

Es de hacer notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817 del 2 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso: N.E.M.G., estableció lo siguiente:

“… (Omissis)… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26/06/2012, con ponencia de la de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas establece:

….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

Ahora bien, establecen los Artículos 20 y 56 del Código Penal, la descripción de lo que la Conmutación de pena en confinamiento refiere y los impedimentos para otorgar tal gracia, señalando en sus textos que la misma finalmente una gracia se concede previa apreciación del caso concreto, para lo cual, a criterio de quien decide deben valorarse las razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone:

…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…

. En tal sentido es menester, de acuerdo al caso en concreto profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar del beneficio que se solicita, habida cuenta de lo cual, debe necesariamente tomarse en consideración que el Juez Penal en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia, tal como lo establece el artículo 2do de la Carta Magna. Consideraciones estas que necesariamente implican, la aplicación de la equidad en una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es de la justicia social.

En este orden de ideas, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, tomando en cuenta que en el presente caso se trata de una cantidad de sustancia ilícita, que luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA; con un peso neto de DIECINUEVE COMA DOS GRAMOS (19,2 GRAMOS), lo que se traduce en un marcado daño social de peligro.

Al efecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente:

…las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con mayor cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación” y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Juzgadora, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva…” (Sentencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-07, N° 1709, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero); otro ejemplo de ello se establece en la Sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Loener A.F.C. que establece: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa Humanidad y Respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como medidas cautelares sustitutivas, pudiere eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto ha quedado establecido en la sentencia N° 1712, del 12 de Septiembre de 2001, caso: R.A. y otros, que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las Acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía… la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 217 Constitucional, como un delito delega humanidad, y así se declara.” Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. M.M.M., señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”;lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, criterio éste que también ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Lara en reiteradas oportunidades al considerar que se trata en todo caso de un delito de suma gravedad y que debe ser considerado como de lesa humanidad (Sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, Ponencia del Dr. J.R.G.C., causa KP01-R-20012-000331)..

En el caso in comento, el penado R.V.L., ha ido superando los requisitos establecidos para la aplicación de una alternativa al cumplimiento de la condena; pero, habida cuenta que se trata del delito antes descrito y cuya magnitud se ha acotado; considera quien decide que lo ajustado a la equidad y en aras de la justicia social no es procedente acordarle un beneficio a su favor pues ello podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y finalmente a la impunidad del delito cometido; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 52 Ejusdem, observa, que dado a la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentar contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, se hace evidente la necesidad de preferir el interés colectivo social, por encima del interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la g.d.C. del resto de la pena en Confinamiento, interpuesta por el penado R.V.L., plenamente identificado, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al Ciudadano: R.V.L., condenado a la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. J.G..

El Secretario,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

E Secretario..,

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