Decisión nº OP01-P-2008-001458 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001458

ASUNTO : OP01-P-2008-001458

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia pronunciarse en el presente asunto vista la solicitud de otorgamiento de l.c. contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa del PENADO RAFFAELE CUSATI, de nacionalidad italiana, nacido el 05 de Octubre de 1947 en la ciudad de Camerota, Italia, pasaporte numero C-843452 , condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones en el presente asunto, este Tribunal para decidir, observa:

El penado RAFFAELE CUSATI, ya identificado, fue sentenciado en fecha cinco (5) de mayo del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 4, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de incautársele la cantidad de tres mil cinco gramos (3.005,grs) de clorhidrato de cocaína en un procedimiento de revisión de equipaje realizado por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en el Aeropuerto Internacional “General Santiago Mariño” en fecha trece (13) de Abril del 2008.

Definitivamente firme la sentencia, se remite la causa a este Despacho y se dicta el Auto de Ejecución y Cómputo de Pena, en fecha 22 de junio del 2009, quedando como fecha de cumplimiento de pena, el día trece (13) de Abril del 2016.

Ahora bien, desde la fecha de aprehensión el 13 de Abril del 2008, el penado manifestó que ya confrontaba problemas de salud por lo cuales le había sido indicado tratamiento médico, y se evidencia en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente asunto, que en examen realizado el mismo día de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó a los galenos del Servicio Médico del Aeropuerto, ser hipertenso y diabético, y tener prescripción médica para su enfermedad, razón por lo cual desde el inicio de esta causa, en todas las fases del proceso se le ha garantizado el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el traslado a centros hospitalarios y asistencia médica, en las oportunidades que lo ha requerido, y constan en autos los respectivos informes médicos que evidencian lo antes dicho.

En fecha 06 de Noviembre del 2009, se realiza previa solicitud de parte y por orden de este Despacho, reconocimiento Médico Forense al penado, realizado por la doctora E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se informa que el paciente presenta: “Diabetes Mellitus, tipo II, Hipertensión Arterial Severa, y Cardiopatía Isquémica Crónica con Tratamiento antihipertensivo”.

Evidencia el informe forense que el penado presenta enfermedad crónica, es decir, con un largo tiempo de evolución, por lo cual, no se trata de una enfermedad grave o en fase terminal , sino una enfermedad que ya existía al momento de comisión del delito, y que por ser de larga data, ha requerido tratamiento , y se le ha proporcionado la atención requerida para el mismo. Establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal : “Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” (resaltado del tribunal).

Es claro el artículo citado en cuanto a los supuestos de procedencia de la medida solicitada por la defensa del penado de autos, donde establece la “enfermedad grave o en fase terminal”, por lo cual siéndole diagnosticada al penado una enfermedad “crónica”, la cual puede ser mejorada con tratamiento médico , no está contemplada en los supuestos establecidos en el artículo citado, y estima este Tribunal que con el cumplimiento de tratamiento y la atención médica esta garantizado el derecho a la salud del penado RAFFAELE CUSATI, Y así se declara.

Por otra parte, siendo el penado ciudadano y residente de la República de Italia, lo cual se evidencia en la tarjeta única de migración, que cursa al folio dieciocho (18) de la primera pieza del presente asunto, no teniendo el penado residencia ni arraigo alguno en la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la pena a cumplir es por un tiempo de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, existe un peligro inminente de fuga , por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en aras de garantizar el derecho a la Salud , ordenar su traslado inmediato al Hospital L.O.d.P. a los fines de que cumpla tratamiento médico, y posteriormente trasladarlo una vez cumplido el mismo, a la Comisaría del Instituto Neoespartano de Policía con sede en La Asunción, a los fines de canalizar de una manera más expédita los traslados que requiera el penado por motivos de salud, ya que en los actuales momentos el Internado Judicial de la Región Insular, que debe ser el sitio de reclusión de todo penado, presenta problemas de transporte de los reclusos por ausencia de unidades vehiculares operativas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE L.C. contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal al penado RAFFAELE CUSATI, de nacionalidad Italiana, natural de Camerota, Provincia de Salerno, nacido el 05 de Octubre de 1947, residenciado en Italia, pasaporte número C843452, actualmente recluído en la sede principal de la Policía Municipal de Mariño, y ordena su inmediato traslado al Hospital L.O.d.P., y una vez cumplido el tratamiento indicado por los médicos especialistas, bien sea ambulatorio o de hospitalización, se ordena sea trasladado a la Comisaría del Instituto Neospartano de Policía de la Asunción, Municipio Arismendi, de este Estado, a los fines de facilitar cualquier traslado médico en caso de que sea ordenado por los especialistas. Y ASI SE DECIDE.

Registrese, publíquese, diarícese, líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Dra..Jaqueline Márquez

10:05 AM

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