Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de mayo de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001221

Revisada la presente causa, se observa que el penado R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.060.367; fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, en fecha 23/07/2001 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 5 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 04 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto en virtud de la redención de la pena, reformando y actualizando el computo, donde dejó constancia que el penado, R.E.T.P., HA permanecido cumpliendo pena hasta el 04/05/2011 para un TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS y en fecha 04/05/2011 por el lapso de SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, lo que se le sumaría a la pena cumplida, dando un TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÒN: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo superior a la pena impuesta por lo que en esa misma fecha se ordenó su libertad plena.

A.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, específicamente la del numeral 3, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone:

(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado

.

Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a la que fue condenado, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena a favor del penado R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.060.367; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 5 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de las penas accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Quedando en libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.

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