Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Fundamentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009255

ASUNTO : LP01-P-2005-009255

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto se recibió escrito donde el Abogado defensor R.A. solicita se decrete la prescripción de la pena que le fuera impuesta al penado R.R.R. se hace necesario emitir pronunciamiento, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO

Del folio 81 al 100 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el juzgado Cuarto de Juicio de fecha 31-03-2006, mediante la cual condenó al ciudadano R.R.R. a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO

Al folio 107 de las actuaciones, cursa auto de fecha 09-06-2006, mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano R.R.R.

TERCERO

Una vez realizada la revisión de las actuaciones, ésta juzgadora, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado R.R.R., quedó interrumpida la prescripción el día en que se presentó ante el tribunal a imponerse del ejecútese de la sentencia, y luego se presentó en fecha 12-08-2011 a presentar constancia de trabajo a los fines del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de tal manera que estas presentaciones son actos que interrumpen la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...

El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado R.R.R. fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) meses, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cuya sentencia fue declarada firme el día 09-05-2006, y quedó interrumpida la prescripción en fecha 09-06-2006, por haberse presentado ante el tribunal a imponerse del ejecútese de sentencia, y luego se interrumpió nuevamente cuando se presentó por última vez ante el tribunal en fecha 12-08-2011 fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar de nuevo el lapso de prescripción, que quedó interrumpido.

QUINTO

Siendo la pena impuesta de ocho (08) meses de prisión, es lógico que por el transcurrir del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, si no que se ha tratado de lograr su comparecencia. Por otro lado, la pena impuesta a R.R.R. es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse, la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: un (01) año que comenzaron a correr nuevamente el día que se interrumpió la prescripción por última vez 12-08-2011.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en la última parte del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se interrumpió la prescripción por última vez 12-08-2011 hasta la presente fecha NO ha transcurrido el tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena, mas la mitad de éste tiempo, lo cual evidencia que indudablemente la pena NO ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO R.R.R.d. conformidad con lo pautado en la última parte del artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye que se ha interrumpido la prescripción, por tanto la misma NO es procedente de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”

Notifíquese al penado, a la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público,

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Lisyane Teran Moreno

En fecha se libraron boletas N°

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