Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 07 de Junio del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-273; 1547

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado N.R.H., venezolano, nacido en fecha 25-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.185, domiciliado en B/el Silencio, desconoce más datos, Maracaibo, Estado Zulia; según oficio Nº 3113-05, de fecha 07 de Octubre del año 2005, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

RESUMEN FÁCTICO

El 07 de junio de 2001, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, los ciudadanos J.R.C.D. y N.R.H., en compañía de una tercera persona, ingresaron a una vivienda ubicada en la Urbanización Mérida de la esta ciudad, y por medio de amenazas a la vida, a mano armada, sometieron primeramente a los ciudadanos A.P.d.S. y M.G.D.G., siendo pasados al interior de la vivienda a la fuerza, igualmente las ciudadanas A.P.V. y M.E.O.L., que ya se encontraba en la vivienda, también fueron sometidas, siendo despojada esta última de un teléfono celular, luego los dichos ciudadanos procedieron a requisar las habitaciones de la casa apoderándose de objetos, prendas y dinero, siendo golpeada la ciudadana A.P. con la cacha de un revólver por la cabeza para que manifestara donde tenía más objetos de valor, momentos en los cuales hace su aparición en dicha residencia la ciudadana S.E.P. que también fue sometida, introducida al inmueble y despojada de las joyas que portaba, siendo después amarrada. Posteriormente, los ciudadanos asaltantes, procedieron a introducir en el interior de un vehículo, propiedad del ciudadano M.G.D.G., el cual se encontraba estacionado frente a dicha vivienda, los objetos que se habían apoderado y huyeron del lugar en ese mismo vehículo. En el sector de Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se encontraba apostada la Unidad P-350, en donde los funcionarios visualizaron el vehículo en cuestión, por lo que procedieron a la persecución del mismo optando los ocupantes a oponer resistencia a los funcionarios policiales mediante el uso de armas de fuego, viéndose estos en la necesidad de hacer uso de las armas de reglamento en virtud del peligro a la vida e integridad física de estos y personas del sector, por lo cual al llegar al sitio denominado curva “La Granzonera”, vía Cordero, el vehículo colisiona con otros tres vehículos que se encontraban estacionados, y aprovechándose de la confusión, los ocupantes se bajaron del vehículo robado para darse a la fuga a pie, siendo posteriormente aprehendidos dos de estos, quedando identificados como N.R.H. y J.R.C.D..

Ante la contundencia de las pruebas N.R.H., decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2001, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y a las penas accesoria previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable de los punibles de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219, 358, 417 y 278, respectivamente, todos del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 3113, de fecha 07 de octubre del año 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde anexa junto a este el INFORME TÉCNICO del penado N.R.H., para optar al beneficio de Régimen Abierto, el concluye que no se encuentra apto para el beneficio solicitado.

  2. - Informe Evaluativo del penado N.R.H., elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Observación y Diagnostico, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...Se propone DESFAVORABLE”.

  3. - Record de Conducta, de fecha 24 de marzo del año 2006; donde dictamina que N.R.H. “...no ha observado sanciones disciplinarias”.

  4. - Carta de Conducta, emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 04 de Abril del año 2006, que deja sentada la “CONDUCTA EJEMPLAR” demostrada por N.R.H. durante su tiempo de reclusión.

  5. - El certificado de antecedentes penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, (folio 80), el cual señala que el penado N.R.H. “… El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos.”

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de Junio de 2001 (07-06-2001), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 07 de junio el año 2006 (07-06-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, un poco más de una tercera parte de la pena, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ 810) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano N.R.H., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente “… No registra antecedentes penales….”; en consecuencia, este Tribunal tiene como satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado N.R.H., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico de fecha 21 de Septiembre de 2005, en el “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El Equipo profesional responde de la presente evaluación infiere que el penado incurrió en el delito por conducta impulsiva y desadaptada, no midiendo consecuencias legales de su acción; PRONOSTICO: Se propone DESFAVORABLE en razón a los siguientes elementos: Inestabilidad e Impulsivilidad; Manejo flexible de la norma; Dificultad en tolerar frustración y postergar gratificación; Antecedentes de conducta disocial; Nula Autocrítica sin evidencia de posibilidad de cambio. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: El evaluado R.H.N.N.A. a la medida de Régimen Abierto que se le solicita. Recomendado: Orientación en el control de impulsos, estimular toma de conciencia de su situación actual. Reforzar el logro de hábitos estructurados de trabajo”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que N.R.H., debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado N.R.H., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C..

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR