Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRaulinson José Reaño Paez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes, 25 de Febrero de 2005

194º y 145º

Expediente: E4-493-2000.

Penado: R.V.S.D..

Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONES y PORTE

ILÍCITO de ARMA.

Pena Impuesta: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) HORAS y CUARENTA

(40) MINUTOS de PRESIDIO.

Beneficio Solicitado: DESTINO A REGIMEN ABIERTO.

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el beneficio de DESTINO A REGIMEN ABIERTO, al penado R.V.S.D., identificado plenamente en el contexto de las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 472 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ante la solicitud formulada, elevada ante esta oficina judicial.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

  1. - Informe Evaluativo para la Medida de REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 al Sistema Penitenciario de San C.E.T., corriente a los folios 195 al 198 del expediente.

  2. - C.d.C. expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se evidencia que el penado de autos ha observado hasta la fecha BUENA CONDUCTA, corriente al folio 202.

  3. - Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre del penado F.G.A., corriente al folio 189.

    DISPOSICIONES LEGALES

    Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución

    .

    Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:

    1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

    .

    Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles

    .

    Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser despedidos del cargo respectivo

    .

    Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reincersión social del externo o externa y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

    .

    Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional:

    Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:

    Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

    .

    Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:

    Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...

    .

    Artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario:

    Son fórmulas de cumplimiento de las penas;

    A.- El destino a establecimientos abiertos;

    B.- El trabajo fuera del establecimiento; y

    C.- La Libertad Condicional

    .

    Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:

    El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

    .

    PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:

    Consta en autos que el penado: R.V.S.D. fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de julio del 1999, en virtud de que el hecho que dio origen a este proceso se llevó a cabo en fecha 1º de Junio de 1995, por lo que en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables por mandato Constitucional tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Carta Magna y legal en aplicación del principio de ultraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, contenido en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 que establecen las normas que más favorecen al reo, la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 23 de enero de 1998 en Gaceta oficial Nº 5208, de allí la razón por la que se aplicaran normas del Código Orgánico Procesal Penal reformado y la derogada Ley de Régimen Penitenciario.

    En tal sentido el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establecía los presupuestos o condiciones exigidos por el Legislador Patrio, para que el Juez pueda acordar o no el beneficio en referencia.

    ¿Cuáles son estos requisitos? :

  4. - Que el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta;

  5. - Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

  6. -. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    De modo, que el otorgamiento del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO implica, no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador, para su concesión, sino además, de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social. Por lo que vamos a verificar si el penado R.V.S.D., cumple las condiciones de Ley:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta;

Cursa en autos Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONES y PORTE ILÍCITO de ARMA. Folios 149 al 155 del expediente. Por lo que conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para el momento en que se efectuó el hecho punible, el beneficio procede con Un Tercio (1/3) de la pena cumplida, que en el presente caso una vez revisado el último computo de la misma, realizado al mencionado penado en fecha 01/11/2004, tal como se desprende al folio 185, llevaba cumplido de su pena principal, el lapso de: Dos (2) Años, Cuatro (4) Meses y Veinticinco (25) Días.

Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede cuando el penado tenga Un Tercio (1/3) de la Pena cumplida, que en el presente caso debe ser de DOS AÑOS, OCHO MESES, DIEZ DÍAS y CINCUENTA MINUTOS de PRESIDIO, lo que evidencia que el lapso establecido por la Ley para el otorgamiento del referido beneficio, NO ESTA CUMPLIDO TODAVÍA. Circunstancia esta que a juicio de este Juzgador, constituye la existencia de un obstáculo legal para la concesión del beneficio aquí solicitado por el penado de autos.

SEGUNDO

Que haya observado conducta ejemplar.

El dispositivo legal que contempla el Beneficio del REGIMEN ABIERTO, esto es, el artículo 65 de la Ley, establece además del tiempo otras condiciones como lo son: El haber observado buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que se demuestra con el certificado de Antecedentes Penales emanado de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia, corriente al folio 189 signado con el Nº 09767607 y la c.d.C. emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T., corriente al folio 202 del expediente, según la cual su conducta es “BUENA” más no EJEMPLAR, como lo exige el legislador.

TERCERO

Que ponga en relieve, un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Si analizamos el informe técnico, realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la Medida de REGIMEN ABIERTO, corriente a los folios 195 al 198, podemos observar que se hace constar de la evaluación solicitada para optar al beneficio de Régimen Abierto que arrojó un pronóstico “DESFAVORABLE”

Circunstancia esta última que a juicio de quien aquí decide, hace que no se ponga en relieve, el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad lo cual podría hacer que el mismo no cumpla con los compromisos que generarían el proceso resocializador extramuros aquí solicitado.

VISTO LO ANTERIOR QUIEN DECIDE OBSERVA:

Analizados los elementos exigidos por el Legislador patrio para la concesión o no del Beneficio de Régimen Abierto, este Juzgador, considera que el sujeto optante al mismo NO CUMPLE dichos requisitos a cabalidad, por lo que sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTINO a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad, a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentablemente premiar su accionar, de modo que a juicio de quien decide, NO encentrándose satisfechos lo extremos de ley, es la razón por la que este Juzgador considera procedente NEGAR el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos R.V.S.D., identificado plenamente en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Trasládese y notifíquesele personalmente al Penado para lo cual se acuerda su traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la Sede del Tribunal. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y a la Defensa del penado de autos.

El Juez,

Abg. RAULINSON J.R.P..

La Secretaria,

Abg. D.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

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