Decisión nº 2E-1352-01 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 8 de mayo de 2007

Por cuanto de la revisión efectuada al computo de pena dictado en fecha 18 de enero de 2007, en la presente causa seguida al penado R.J.R., titular de la Cédula de Identidad N°. V-. 13.136.616, se observa que el mismo adolece de errores, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformarlo en los siguientes términos:

El penado R.J.R., fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 30 de enero de 2001; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem..

Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 21 de junio de 2005, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 16-10-2000, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de SEIS (6) AÑOS SEIS (6) MESES VEINTIDOS (22) DIAS.

En fecha 2 de julio de 2003, este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 71 al 73 de la primera pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de rehabilitación laboral y educativa Nro- 4, redimió la pena impuesta al penado R.J.R., por un tiempo de OCHO (8) MESES SEIS (6) DIAS. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declara redimido el lapso de tiempo de NUEVE (9) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena impuesta al penado, todo lo cual se puede observar a los folios 149 al 152 de la primera pieza.

En fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal acordó la redención de la pena que le falta por cumplir al penado R.J.R. , por un tiempo de UN (1) MES DIEZ (10) DIAS DOCE (12) HORAS, tal como se evidencia a los folios 42 al 47 de la segunda pieza. Este tiempo redimido y los antes mencionados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 8-5-07, de OCHO (8) AÑOS UN (1) MES VEINTISES (26) DIAS DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES TRES (3) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que cumplirá principalmente el día 11 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado penado fue condenado a cumplir las penas accesorias a la de presidio de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - interdicción Civil mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 11 de marzo de 2011..

  2. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 11 de marzo de 2011.

  3. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, lo que equivale en el caso de marras, a TRES (03) AÑOS.

    . DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

    Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  4. - El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (3) AÑOS, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.

  5. - El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, lapso que ya operó..

  6. - El penado podrá optar por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , lapso que operó el 11 de marzo de 2007.

  7. - El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de NUEVE (9)) AÑOS DE PRESIDIO, que operará el día 11 de marzo de 2008..

    Ahora bien, por cuanto se evidencia que al penado de autos, cumplió el lapso de tiempo para optar a la formula de cumplimiento de pena L.C., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ordenar le sea practicada la evaluación Psicosocial correspondiente, a los fines de determinar si se encuentra apto para optar a la mencionada medida alternativa. De cumplimiento de pena Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    1. ) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado R.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-. 13.136.616, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal

    2. ) SE ORDENA la práctica del examen psicosocial correspondiente al penado de autos, a los fines de determinar si el penado se encuentra apto para ser merecedor de la medida alterna de cumplimiento de pena L.C., todo conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

    Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al C.N.E. de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    Dr. V.J.G.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GUERRERO En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GUERRERO

    ACT: 2E-1352-01

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