Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002000

ASUNTO : IP11-P-2007-002000

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: Yendry J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.977, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle Acueducto, casa N° 11 frente al Mercal Punto Fijo Estado Falcón; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRUBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 22-01-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado Yendry R.P. fue detenido preventivamente en fecha 02 de Noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de ésta Ciudad de Punto Fijo, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de Noviembre de 2005, ordenara la Privación judicial preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 24-04-2008, en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 17/12/2007, se celebró audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de Libertad inclusive hasta el día de hoy (22/06/2008), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de un (01) año y veinticinco (25) días, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 17 de Julio del 2010, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,

A tal efecto;

-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir diez (10) meses de pena, (ya cumplido), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 01 año, un (01) mes y diez (10) días de pena, (ya cumplidos), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- L.C.: luego de haber cumplido las dos terceras, partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) de pena, (ya cumplidos), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, dos (02) años y seis (06) meses de cumplimiento de condena en reclusión , los cuales se cumplen 17-09-2009, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado Yendry J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.977, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle Acueducto, casa N° 11 frente al Mercal Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; y así se decide.

Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios.

Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica del Estado Falcón, a los de practicar el examen psico-social correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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