Decisión nº MP21-P-2004-000209 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-00209

Procede este Tribunal Unipersonal a publicar dentro del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto íntegro SENTENCIA ABSOLUTORIA en procedimiento ordinario cuyo dispositivo se dictó en Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de enero de 2.006 en la cual ABSOLVIO a los acusados de marras de la comisión de los ilícitos imputados por la Representación Fiscal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se dio inicio al presente proceso por Auto de Apertura de la Investigación emitido por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. Samuel Alì Ferreira Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tuvo conocimiento esa Fiscalía que el dia 08-10-04 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios, Detective Arrieche Reinaldo, perteneciente a la Brigada de Orden Público Nº 2 Grupo “D” a bordo de la unidad 4-412 en Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., en compañía de los funcionarios Agente: J.G. y el Agente: Torrealba Erlin, estando debidamente uniformados y plenamente identificados en momentos en que se desplazaban por la calle principal del sector El Rodeo de Ocumare del Tuy avistaron un vehículo Zephyr de color blanco que venia a exceso de velocidad casi impactando con una unidad patrullera del C.I.C.P.C. que al notar la presencia policial trató de darse a la fuga por lo que iniciaron su persecución y lograron su alcance a pocos metros del lugar específicamente frente a la Sub-Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. Una vez retenido el vehículo quedó identificado como un Zephyr de color blanco, placas FAO-059, serial de carrocería AJ71B125365, AÑO 81 Tipo Coupe, el cual era conducido por el ciudadano R.T.J.M. quién se identificó con la cédula de identidad Número 6.994.907 y como su acompañante o copiloto el ciudadano A.R.A. quién se identificó con la cédula de identidad Número 5.404.564. Dichos funcionarios procedieron a realizar la inspección personal, y no encontraron nada ilícito, sin embargo ambos presentaban una actitud nerviosa y por tal razón procedieron a trasladar al vehículo con sus tripulantes hasta la sede del C.I.C.P.C. para que fuese verificado por el perito de guardia, una vez en el lugar los tripulantes adoptaron una actitud evasiva y esquiva por lo cual los funcionarios procedieron a ubicar dos (2) testigos para chequear con mayor profundidad dicho vehículo, logrando incautar en la maleta del mencionado vehículo, debajo del caucho de repuesto, un (1) envoltorio en forma de panela envuelto en material sintético de color rojo, en cuyo interior se encontraban restos y semillas vegetales de presunta droga compacta.

En fecha 23-11-04 fue presentada Acusación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con las formalidades estipuladas en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva la misma del siguiente pedimento:

“… me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública la calificación jurídica que el caso narrado le hace merecer para los ciudadanos imputados de autos, ampliamente identificados:

  1. - R.T.J.M.d. 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V-6994.907, por los delitos de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), específicamente en lo que se refiere al OCULTAMIENTO de dicha sustancias, en grado de FACILITADOR como lo prevé el contenido del artículo 84, en su ordinal 3ro. del Código Penal, conjuntamente como perpetrador de delito de alteración y/o Cambio de Seriales de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, con el Concurso Real de Delitos previsto en el Artículo 88 del Código Penal.

  2. - A.R.A.d. 45 años de edad, portador de la cédula de identidad V-5.404.564, ampliamente identificado como AUTOR (artículo 83 del Código Penal) en el tipo penal previsto y sancionado, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias (LOSSEP) específicamente en lo que se refiere al OCULTAMIENTO de dichas sustancias.

    En fecha 25-04-05, fue realizada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual fue admitida la Acusación que fuera presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como consta en Auto de Apertura a Juicio, de esa misma fecha.

    En fecha 20-05-05 fue admitida la causa en este Tribunal de Juicio, para la celebración del Debate Oral y Público, y por cuanto de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal su conocimiento es de la competencia del tribunal mixto, se ordenaron los preparativos para su constitución, fijándose oportunidad para el Sorteo Ordinario en el cual se llevaría a efecto la escogencia de los escabinos que lo constituirían y con posterioridad a dicho acto, se fijaron las oportunidades sucesivas para su definitiva constitución.

    En fecha 03-11-05, este Tribunal emitió decisión mediante la cual, acordó prescindir de los escabinos y asumir el control jurisdiccional de la causa, visto que hasta la fecha no se había logrado constituir el tribunal mixto, ello con fundamento en el contenido vinculante de las decisiones de fecha 23-12-03 y 16-11-04 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó oportunidad para la realización del debate oral y público.

    CAPITULO II

    DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

    Sección I

    De la Identificación de los Acusados

  3. - R.T.J.M.d. 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V-6.994.907, residenciado en el Sector Candelero entrada de Colonia Mendoza, Callejón los Cocos, casa sin número, Ocumare del Tuy, de profesión u oficio mecánico hijo de C.T. (v) y J.R. (v).

  4. - A.R.A.d. 45 años de edad, portador de la cédula de identidad V-5.404.564, residenciado en el Sector Tocuyito calle principal casa número 258, Ocumare del Tuy, de profesión u oficio obrero hijo de M.A. (v) y P.A. (f)

    Sección II

    Del Desarrollo del Debate

    El dia 10-01-06, siendo dia y hora fijados para que tuviera lugar el Debate Oral y Público, se dio inicio al mismo con las formalidades estipuladas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, dando cumplimiento a las normas y principios estipulados para tal fín, se le dio el derecho de palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público Dr. J.G. quién procedió a relatar los hechos que generaron la investigación y ratificó en forma oral la acusación presentada por la Representación Fiscal.

    Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada en este acto por el profesional del derecho M.A.S., quién manifestó que no existen elementos probatorios para determinar que los acusados J.M.R.T. y R.A.A. fueren autores del hecho que se les imputa.

    Seguidamente se impuso a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consaguinidad y 2° de afinidad, así como si quieren hacerlo lo harán sin juramento, informándoles el contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándoles el hecho que se les atribuye, así mismo que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, quienes manifestaron su decisión de declarar en es proceso, por lo cual, luego de aportar sus datos personales, procedieron a declarar en los siguientes términos:

  5. - J.M.R.T.

    “Ese dia salía de mi casa cerca de las 8 de la mañana fui a Charallave a comprar la bomba de los frenos porque el carro me estaba fallando ..compré la bomba y decidí regresar a Ocumare para ponerla…luego me conseguí a R.A. y le dí la cola, me pare y se monto en el carro…cuando íbamos por el sector el rodeo decidí devolverme hacia el centro, para llegar al centro hay una bajada y crucé a la derecha, estaba un Malibú parado y choque o toque un poquito el carro, entonces se venia una patrulla y uno de los funcionarios nos detuvieron y el policía se ensaño conmigo y nos montaron en la patrulla, el carro se quedó prendido, no logre ver mas el carro, nos llevaron a la PTJ, luego logré ver un anuncio que decía Arepera S.R. y me di cuenta que había llegado a la PTJ, luego prendieron nuevamente y nos llevaron para Charallave y al día siguiente nos trajeron para acá para Tribunales desde allí no supe mas de mi carro, con esos policias especialmente uno de nombre Arriechi ya hacia un año ellos me habían detenido en una alcabala y yo no tenía licencia y me pidieron 50 mil bolívares y yo no tenía dinero, ellos tomaron la decisión de quitarme el carro y lo pasaron a la Fiscalía Séptima, entonces 20 dias después la Fiscalía Séptima me entregó el vehículo posteriormente.

    A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondíó:

    ¿Como a que hora recogió usted al ciudadano que le acompañaba?; Contesto “Sería como a las 10:30 o 10 y 40 de la mañana, Otra: ¿Diga las Características del vehículo? Contesto: Un Zephyr año 81 color blanco 2 puertas modelo coupé, Placa FAO-059, otra pregunta, Usted manifestó que había mucha cola. Que Distancia hay de donde se produjo su aprehensión al cuerpo de investigaciones. Contesto: Hay como dos o tres kilómetros hasta la Delegación de la PTJ. OTRA: Diga las características del vehículo? Es un Malibú a.c., no ví la placa del vehículo porque fue demasiado rápido y llegó rápido la policía y se ensañaron conmigo. OTRA: SE PERCATO SI DEL VEHÍCULO SE BAJO ALGUNA PERSONA? NO PUDE VERLO PORQUE LOS FUNCIONARIOS No me lo permitieron solo ví que era un señor moreno porque todo fue demasiado rápido. OTRA: Que le dijeron los funcionarios policiales? No me dijeron nada en ningún momento, me golpearon los funcionarios creo que eran tres funcionarios todo fue muy rápido. OTRA: Usted logro ver las persona que revisaron su vehículo. Contesto: No logré verlos porque me tenían el pie en la cara y no podía ver. OTRA: Como se percató que el funcionario de apellido Arrieche fue la persona que tomo los documentos del carro. Contestó: logre ver al funcionario Arrieche cuando se guardaba los papeles. OTRA: Como no se percato de las características de la persona que estaba en el vehículo del cual el dío las características si el no se encontraba tirado en el suelo: CONSTESTO: SI vi a un señor moreno pero no pude hablar con ellos porque llego la policía agresivos y se ensañaron y me esposaron, y me pusieron el pie en la cara y no pude ver mas. OTRA: En que sitio en especifico usted impacto al vehículo . Contesto: En la Cruz del calvario. OTRA: donde fue impactado el vehículo Constestó: En la parte de atrás. OTRA: Que le manifestaron los funcionarios policiales: Contesto: No me manifestaron nada solo me aprisionaron la cara con el pie y luego nos bajaron en Charallave. OTRA: Donde se encontraba su compañero cuando era objeto del presunto atropello policial? Contesto: Ambos estábamos acostado en el piso de la patrulla porque el atropello fue para los dos. OTRA; COMO usted puede aseverar que su acompañante fue objeto de atropello si usted supuestamente no podía ver. CONTESTO: Yo oia que el también se quejaba. OTRA: Si usted dice que estaba nada mas los funcionarios policiales porque ahora dice que habían otras personas viendo, contesto: Se oían voces que comentaban pues no nos dejaban ver para ningún lado, yo no dije que estaban viendo sino que se oian voces. OTRA: Que tiempo hubo hasta que lo llevaron a la jefatura de Charallave. Contestó: Una hora hora y media. OTRA Al estar en Charallave que le manifestaron. Contesto: Me dijeron estas preso y me trajeron para el Tribunal. OTRA: Usted ha estado detenido en otras oportunidades y porque delito? Contesto: si en el año 94 por algo parecido.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    Dígame en el momento que se le fueron los frenos te percataste que el funcionario que se bajo del vehículo era el que te molestaba siempre? Contestó: Si era el mismo funcionario que me molestaba siempre. OTRA: Reconocerías a ese mismo funcionario;? Contesto: si. OTRA : En que fiscalía había sido detenido anteriormente el vehículo. Contesto: La Fiscalía Séptima. OTRA: Recuerda el nombre del fiscal? Contesto: Sí K.P., OTRA: Donde obtuvo usted ese carro? Constestó: Se lo compre a una señora en Charallave, otra Recuerda el nombre de esas personas que se lo vendieron? Contesto: si otra: podría decirlo? Contesto: C.A.d.R.. OTRA Hace cuanto compro usted ese carro aproximadamente? contesto: Contando los 15 meses que llevo detenido hace mas o menos tres años. OTRA: Cuando la Fiscalía Séptima se lo entregó tuvo algún problema el vehículo. Contestó: Para nada me entregaron el carro y ya. OTRA. Después de entregado usted, hizo alguna alteración del vehículo o remoción de chapas. Contestó: No OTRA: Donde se encontró exactamente al señor R.A.? CONTESTO: Donde esta la venta de vehículo TOCAR EL TUY, frente a una parada de bus. OTRA: Esa venta de vehículo es la Toyota contesto :Si. OTRA: cuando avista a R.A., que tenia en las manos? Contesto: tenía una bolsa con varios paquetes de vasos. OTRA: R.A. le dijo de donde venía y que hacia alli ? Contesto: SI me dijo que venía de la polar que le tenia un compadre que le había regalado esos vasos que el tenia un carrito en ciudad Picapiedra y con eso se ahorraba la compra de vasos. OTRA: Cuando la policía te detiene te hicieron la inspección personal . Contesto: No, porque me agredieron rápidamente y boca abajo en la patrulla sin ver a ningún lado. OTRA: Cuando los detienen logras ver que revisaron el vehículo. Contesto: Yo después que me bajaron del carro yo no logré ver el carro porque me agredieron me esposaron y me metieron en la patrulla. OTRA. ¿Has estado en un internado Judicial privado de tu libertad?. Contestó. Nunca he estado antes en un internado Judicial.

  6. - R.A.A..

    : “Salí de la casa para la polar, llevaba unos paquetes de vasos, ya que yo trabajo con eso, y Gollo Ferreira me regalo uno paquetes de vasos, me regresé me paré al frente de TOCAR a esperar la camioneta de pasajero venía Ivan y me dio la cola, cuando llegamos al rodeo nos conseguimos con una alcabala porque Ivan no tenía licencia, cuando íbamos saliendo a la principal nos conseguimos con unos PTJ y el iba tocando corneta porque no tenia frenos, nos venimos por el barrio el Carmen allí el choco un Malibú, venían la patrulla y nos acostó en el suelo nos revisaron me consiguieron 1000 bolívares y nos acostaron en el piso de la camioneta nos pusieron el pie en la nuca y nos llevaron para la PTJ, y de alli para Charallave sin bajarnos de la camioneta, y es totalmente falso que los policías nos estaban siguiendo, es todo.

    A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

    ¿A que hora fue usted abordado por el ciudadano IVAN? CONTESTO: Como a las 10 y 30 de la mañana: OTRA: Hacia donde se dirigían ustedes? Contesto: Hacia mi casa. OTRA: Porque se desvió Ivan al percatarse de la Alcabala. Contesto: Porque no poseía Licencia. Otra: Contra que choco el señor Ivan. Contesto: Contra un Malibú en ningún momento nos estaban siguiendo. OTRA. Descendió del vehículo chocado alguna persona. Contesto: No .OTRA: O Sea que ese vehículo continuo? Contesto: Si continuo: OTRA: Los funcionario le realizaron a usted alguna inspección. Contestó: Si pero en el suelo. Me consiguieron los mil bolívares que me quedaban y no me dio tiempo de agarrar el paquete de vasos. OTRA: Al señor IVAN también lo tiraron al suelo y le realizaron alguna inspección. Contesto: Si en el suelo y después nos esposaron y nos metieron en el piso de la camioneta. OTRA. usted. Puede decirnos que le consiguieron al señor IVAN. Contesto: Nada OTRA: El señor IVAN es el señor que esta con usted detenido. Contesto: Si .OTRA: Una vez que lo revisan que pasa?. Contesto: Nos esposaron y nos metieron en el piso de la camioneta. OTRA: A Usted le llegaron a tapar los ojos. Contesto: cuando llegamos a Charallave nos taparon con la franela. OTRA. Antes no? Contesto: No. OTRA. Que distancia hay desde donde usted lo agredieron a la PTJ. Contesto: como un kilómetro no se exactamente la distancia. OTRA: Como usted sabe que lo llevaron hasta la PTJ. Contesto: Si lo se porque conozco Ocumare. OTRA: Como se percato que estaba en la PTJ si estaba en el piso de la camioneta. Contesto: Si porque yo conozco Ocumare, y cuando arranco cruzo para el cementerio viejo, bajo y cruzo para la PTJ cuando llegue a Charallave nos encapucharon. OTRA. Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento: Contestó: Tres. OTRA: Usted se logro percatar alguna conducta irregular de los funcionarios? Contesto: La forma como llegaron agresivo y yo no los conozco no puedo decir que tuve problemas con ellos porque no los conozco. OTRA: Cuanto tiempo transcurrió desde que lo detuvieron hasta que lo llevaron a Charallave. Contesto: No se exactamente quizá 10 o 15 minutos, tenía el pie puesto en la nuca. OTRA: El señor IVAN le comentó a usted si ha tenido problema con algún funcionario policial. Contesto: Si porque Ivan me comento que el policía la tenía agarrada con él. OTRA. Al señor IVAN le solicitaron los Documentos del vehículo. Contesto: No hubo chance nos tiraron al suelo. OTRA. Antes de tirarlo al suelo fue revisado tanto usted como el señor Ivan y que le incautaron? Contesto: A mi mil bolívares y nos revisaron en el suelo. OTRA: Usted ha sido detenido en otra oportunidad. Contestó: Si por Homicidio, me aplicaron la Ley de vagos y maleantes y yo era jefe de acondicionamiento de una agencia de carros en Charallave y un vendedor que era el p.d.O. que se llamaba tabito Belisario cuando me presentaron delante de él regaño a los policías. OTRA: El señor IVAN le manifestó de donde venía: Contesto: de Charallave de comprar un repuesto.

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    ¿Usted se ha referido a una persona llamado IVAN, Ivan es J.M.R.?, Contesto: Si. OTRA. ¿Dinos donde trabajabas tu antes de estar detenido? Contesto: En el club Ciudad Pica Piedra, todavía tengo el carro trabajando allá con mi señora. OTRA: Ese día de donde venias tu en la mañana? Contesto: Venía de la Polar de buscar 8 paquetes de vasos que me dio Gollo Ferreira. OTRA: Gollo Ferreira todavía trabaja allí? Contestó: Si trabaja en la Polar lo pueden llamar cuando quiera. OTRA: Cuando usted le pide la cola hacia donde se dirigía J.M.? Contesto: Hacia su casa como yo vivo mas acá íbamos por la misma vía: OTRA: ¿Que le dijo J.M.d. donde venia?. Contesto: Venia de Charallave de comprar un repuesto para los frenos OTRA: ¿Usted se acuerda de las característica del vehículo que impactaron? Contesto: De color beige y azul. OTRA: Cuando los detienen usted conocía alguno de los funcionarios que actuaron: Contesto: No primera vez que lo veo OTRA: ¿En que posición del vehículo se encontraba usted cuando lo detienen?. Contesto: de lado del Copiloto. OTRA: ¿y J.M. en que sitio? Contesto: De lado del Chofer. OTRA: ¿Cuando te lanzan al piso de que lado quedaste tu? Contesto: Del mismo lado del copiloto. OTRA: ¿y a J.M.? Contestó: Igualmente quedo de su lado. OTRA: ¿Cuando te colocan en el piso como quedaste viendo hacia el frente o hacia atrás del vehículo? Contesto: Hacia delante del vehículo OTRA: ¿En el momento que te lanzan al piso todavía estaba el Malibú que habían chocado? Contestó: No ya había arrancado. OTRA: ¿Tu lograste ver si los funcionarios revisaban el vehículo? Contesto: No logre verlo. OTRA: ¿Cuando te montan en la patrulla tu supiste algo mas del vehículo? Contesto: No porque arrancó la patrulla y el carro se quedó allí. OTRA: ¿Tu cumpliste la pena de la que hablaste anteriormente.? Contesto: Sí, por Destacamento de Trabajo, cumplí así los cinco años que me faltaban.

    Se recibió la declaración del testigo R.F., ARRIECHE ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.484, a quién se le impuso el Contenido del Artículo 242 del Código Penal, y habiéndosele tomado el juramente de ley, expuso:

    El día 08.10.04, nos desplazábamos en unidad en la Av. El Rodeo vimos salir un vehículo a mucha velocidad que casi impactaba con otr , e iban en veloz carrera y lo seguimos y cuando lo paramos, le hicimos la inspección personal, tenían una actitud nerviosa y los trasladamos y ellos seguían nerviosos, procedimos a ir hasta CICPC para la verificación de los seriales, seguían nerviosos y decidimos revisar y revisamos el vehículo en presencia de los testigos y en vehículo encontramos un envoltorio tipo panela color rojo procedimos a trasladarlos al comando, uno de los señores se encontraba solicitado ahorita no me acuerdo el nombre, luego notificamos al fiscal de guardia. Es todo.

    A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

    “ Con el agente G.J. Y EIRLIN TORREALBA. El vehículo era un Zephyr de color blanco. No casi impactaron la unidad de PTJ pero no llegaron a chocar. No en ningún momento los golpeamos. Si se encuentran en la salas los dos están aquí, el señor Ramírez y el otro que no recuerdo su nombre. He visto a uno en la polar creo que trabajaba allí y al otro no lo he visto. No he tenido problemas nunca con ninguno. Por la mirada nerviosa y estaban evasivos por lo que revisamos el vehículo profundamente. Si los testigos estaban presentes cuando revisamos el vehículo completo. Uno de los testigos tenía miedo al momento de la incautación, sintieron como miedo pero después le explicamos y los testigos fueron normales y declararon. La declaración fue espontánea. Incautamos un envoltorio grande tipo panela en su interior tenia restos vegetales. Presumimos que era droga y por eso la enviamos al experto para que dictaminara. Se le leyeron sus derechos a los dos señores transcurrieron dos horas aproximadamente.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privado, respondió:

    Si lo recuerdo. Llegando a la vía principal del Rodeo antes de la PTJ, ellos salieron de esa calle. Logramos el alcance del vehículo adyacente a PTJ y practicamos la aprehensión. Específicamente frente a PTJ practicamos la detención. Iba comandando la patulla de copiloto. Y de piloto el agente J.G.. Nos bajamos los tres de la Patrulla. Se encontraban los ciudadanos dentro del vehículo Me identifique como funcionario le di la voz de alto y procedí al cacheo. No le conseguí nada a los sujetos en el cacheo personal. Por la actitud de ellos que estaban nerviosos fue por lo que procedimos a la inspección del vehículo. En realidad no recuerdo pero ellos mostraron un papel en el que le habían entregado una vez el vehículo. Yo le hice la inspección al ciudadano que venía conduciendo y al copiloto se la hizo mi compañero J.G. al copiloto y no se habían esposado todavía. El vehículo lo trasladamos al CICPC por que se encontraba en frente y para allá lo llevamos. Se encontraban en resguardo en la patrulla policial los señores. Se encontraba H.G., fue el que revisó el vehículo. Que el ya había entregado ese vehículo. Dijo que no tenía nada que ese vehículo ya había sido entregado. Los señores todavía estaban en la unidad no habían pasado ni dos minutos. No tardo mucho dijo que ya había sido verificado. Venían caminando por la vía principal frente al CICPC los testigos. Siempre o casi siempre se busca testigos para la revisión. La decisión la tomamos los tres funcionario porque casi siempre se hace eso. Fue rápido que conseguimos esas dos persona le dijimos que era para la revisión de un vehículo. En la parte delantera nada irregular. En la parte trasera donde está el caucho de repuesto o sea en la maleta debajo del caucho de repuesto la panela. Ellos estaban en resguardo de la Unidad. El trabaja en un camión de la polar y si lo había visto. Yo fui el que le hice la inspección y se identifico y desde allí me acuerdo. Si los dos se le verifico los datos por CIPOL, y no presentaba antecedente por robo o algo así, si se dejó constancia en el acta policial. Es todo.

    Se recibió el testimonio del ciudadano J.E.G.T. de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial , soltero, nacido en Caracas, de 44 años de edad, titular de la C.I. N° 6.848.915 quien fue s impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, y luego de prestar el juramente de ley, expuso:

    :Eso fue el 08-10 04 Cuando vimos un vehículo que casi impacta, le dimos alcance al vehículo al caer a la vía principal del rodeo casi frente a PTJ. Allí lo detuvimos, procedimos a la revisión luego ellos estaban nerviosos y pasamos a la PTJ y como seguían con el nerviosismo buscamos dos testigos para la revisión profunda del vehículo y fue cuando se le incauto la porción de droga, luego pusimos todo a la orden del organismo competente.

    A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

    El vehículo era b.F.B. la placa se que es 059. me Encontraba con mis tres compañeros con el funcionario Arriechi y Torrealba. Si el se llama A.A. al que yo le practique Inspección personal y para el momento no se le incauto nada .Realmente no observé. Yo venía como piloto de la unidad .Bueno si detuvimos el vehículo luego llevamos el vehículo para que revisaran los seriales. En ningún momento los llegamos a golpear. En ningún momento conozco a esas personas. El vehículo con dos testigos, uno estaba en la parada y otro ciudadano que trabaja en una funeraria. Se le consiguió un envoltorio de presunta droga en la parte trasera del vehículo debajo del caucho de repuesto. Si señor si fue en presencia de los dos testigos. Estaban en la Unidad. En cuestión de media hora no paso mucho tiempo. Si leímos los derechos cuando se incauto la droga. Si al perito de Guardia y nos señalo que el vehículo no tenía nada. Es todo.

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    Porque cuando veníamos por la vía principal casi impactaba con la unidad y enseguida decidimos seguirlos. Bueno después de la persecución al estar ya cerca de ellos se detienen. La patrulla estaba detrás del vehículo blanco. Nada ilegal. Porque presumíamos por su nerviosismo que el vehículo era el del problema y lo trasladamos a hacer le la inspección. Realmente para el momento lo que vimos fue demasiado nerviosismo y se podía hacer la inspección tanto de los documentos como del vehículo. Para el momento no recuerdo el nombre del perito, no lo conozco. Si realizo la inspección de los seriales. Duro Diez Quince minutos realizando esa inspección. Los ciudadanos se encontraban en la Unidad. Se consiguió presunta droga. Si señor los testigos se encontraban presentes. Si por el procedimiento consultamos y Andrade tenia antecedentes y el otro no recuerdo muy bien.

    Se recibió el testimonio de ciudadano E.A.T. de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario Policial, de la Brigada de Orden Público, Charallave, Estado Miranda., soltero, nacido en Caracas, de 36 años de edad, titular de la C.I. N° 10.890.057 quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 manifestó:

    “Eso fue 08-10-04 como a las 11 de la mañana cuando pasamos por la calle principal de el rodeo iba un vehículo a toda velocidad casi impacta con unos del CICPC, le dimos alcance y lo detuvimos casi frente al CICPC. El detective Arriechi y González practicaron el procedimiento conmigo cuando lo detuvimos

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:

    Como Auxiliar en la parte trasera. No realice la inspección de persona. En el procedimiento resguardar la vida de mis compañeros y en el procedimiento posterior resguardar la vida de los ciudadanos. Íbamos a verificar lo del vehículo los documentos y los seriales del vehículo. Un vehículo color blanco modelo Zpehyr pero no me acuerdo de lo demás. Estaba resguardando la vida de los ciudadanos. En parte sí porque estaba en la parte de afuera de la unidad le hicieron una pequeña revisión y en el momento no se consiguió nada y luego por el nerviosismo entonces se le hizo la revisión completa al vehículo por lo que se busco a los testigos para la revisión completa. Fueron dos testigos. Aviste de la parte trasera un envoltorio de color rojo. Me dicen que tuviera mas pendiente de los ciudadanos y se vio el bulto. En ningún momento los maltratamos. Si le leímos sus derechos. Cuarenta y cinco minutos una hora mas o menos. No los he visto anteriormente. En realidad conmigo no. Si se acercó uno a Inspeccionar el vehículo, pero en realidad no se decir cual porque no los conozco. Es todo

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    Cuando realizamos la persecución en la principal del rodeo hay transversales y le dimos alcance por que se veía acorralado y cerca de la cede de la PTJ se detuvieron y procedimos a hacerle la revisión. En realidad no le se decir a unos 50 metros donde había un cruce. En realidad si se paran voluntariamente porque veníamos detrás de ellos. La patrulla se paro en la parte de atrás. Si me baje de la patrulla. Si a resguardar a mis compañeros mientras hacían la inspección de los que se encontraban en el vehículo. El detective Arriechi le hizo la revisión al que esta allí es mas joven y el agente González al otro señor mayor. Al no encontrarle nada en la revisión corporal y del vehículo como continuaban nerviosos los trasladamos al CIPCC, para verificarle los seriales al vehículo en el momento no se consiguió nada irregular viéndolos que seguían nerviosos y le realizamos una revisión profunda. Yo estaba resguardando a mis compañeros, al vehículo y a los ciudadanos. El ciudadano llevaba el vehículo con un compañero. El Piloto y señalo al señor J.M.R. y el otro el copiloto y señalo R.A. que iba en la Unidad. Al ciudadano RAMIREZ, no le se decir yo estaba resguardando la unidad. No me percate. Ahí es donde yo bajo y el detective Arriechi me dice que monte al ciudadano Ramírez en la Unidad y estuve pendiente del ciudadano Ramírez. Llego, iba a hacerle la experticia no me percaté de que fue lo que hizo. No el no comento nada. Los testigos no le puedo decir de donde lo sacaron ya que yo estaba resguardando y tenía que hacer el cuido de los ciudadanos así como la custodia de reguardar a los compañero. El detective Arriechi iba piloteando la patrulla.

    Se recibió el testimonio del Experto en Vehículo ciudadano H.R.G.A. de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario publico adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.553 quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, a quién se le presentó para el reconocimiento de su contenido y firma experticia que practicara conjuntamente con el funcionario I.H. como Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, cursante al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto de la primera pieza del asunto, y expuso:

    SI reconozco mi firma y el ratifico el contenido. Nos presentaron un vehículo para hacerle la experticia y el vehículo presento alteraciones en sus seriales de identificación se elaboro el informe pericial en cuanto a su serial y el resultado fue remitido a la Fiscalia respectiva en este caso firmo como segundo experto, aparecemos dos en el mismo lugar de firma.

    A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

    “ Tengo entendido que lo llevaron a hacer la experticia al vehículo por un procedimiento regularmente no hacemos experticia al publico. No las plantas ensambladoras nunca en las plantas existe control de calidad y tienen sus expertos en seriales de allí salen con todos sus seriales bien. En muchos casos ha pasado de personas que se encargan de alterar los vehículos, lo que hacen es que fabrican o troquelan chapas para vehículos que han sido objeto de robo. No en ningún momento esas irregularidades son legales, hay casos en que las alteraciones son hechas sin intención y a veces lo hacen a conciencia y trabajan haciendo eso, cuando le detectamos irregularidad el vehículo es detenido. Si se puede verificar cuando la alteración es por que el vehículo es chocado y son vehículo de chapa a raiz del impacto la chapa es desprendido y le ponen remache otra vez y le ponen remaches diferentes a lo de la planta ensambladora a diferencia de o cuando hay la intención usan troqueles que no son y nosotros diferenciamos cuando es de planta normal y cuando es troquel. Regularmente las plantas dicen que tipo de troquel tienen nos da la información a ptj mediante curso y folletos y nos informan, Así podemos determinar cuando un serial esta malo. Tengo 14 año de servicio y 12 años en vehículo. En la experticia de acuerdo como esta sus seriales se le dio nueva vida era un carro que estaba alterado en todos sus seriales para hacerlo circular. Nueva vida en el sentido de que las personas que montan vehículo buscan información ven el nro de placa y el serial y esa información la llevan físicamente a otro colocándole chapas o troquelan. El carro por su condición de tener todos los seriales alterados para salir a la calle de una forma dolosa, a veces lo compran así y no sabe, luego si nosotros lo detenemos se cae el vehículo. En transito si hay experticia previa para eso esta el organismo competente le corresponde a transito y ver la irregularidades que presenta un vehículo cuando lo van adquirir. Cuando llevan un vehículo para la compra y revisan y si tiene alteración se debe poner a la orden del Ministerio Público. Es todo.

    A pregunta formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    Lo acabo de leer pero decirle la fecha exacta en que la firme no me acuerdo en el mes de mayo. Imposible que yo diga quien hizo la alteración de los seriales, Yo solo reviso el vehículo fui comisionado para practicarle la experticia a un vehículo. Imposible decir en que tiempo se realizo la modificación pudo haber sido en los año 70 por que es un vehículo viejo, manejamos es la parte de los seriales. He presenciado casos de alteraciones y se ponen a la orden de la Fiscalía a las personas a través de la prensa se informa a la gente. Un experto en vehículo en cuanto a seriales sí. Es todo

    Se recibió el testimonio de la ciudadana GIMON V. YENYS M de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Farmacéutico, residenciado en Laboratorio de Medicina Forense, medicina legal, soltera, nacido en La Guaira, de 39 años de edad, titular de la C.I. N° 9.997.181 Experto en su condición de Farmacéutico Experto II de la Dirección de Toxicología Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quién previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y de acuerdo al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto Experticia Química Botánica que fuera practicada por la misma, conjuntamente con la Dra. J.V., farmacéutico Experto Profesional Especialista II, la cual cursa al folio sesenta y siete (67) y su vuelto de la primera pieza del asunto, y manifestó:

    “ Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido. “La evidencia llega al laboratorio y la solicitud de análisis en este caso a esa evidencia era botánica se le hicieron los análisis correspondientes conocida como Marihuana creo eran 800 gramos realmente se le hace análisis químico y botánico resulto ser marihuana.

    A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

    “No cabe duda es marihuana es un producto natural llamado Canabis sativa nombre científico de la marihuana. El método científico y análisis de orientación las sustancias químicas de un producto vegetal al compararlo con patrón te dice ante que estamos frente a la planta marihuana y su nombre científico cannavis sativa L .La evidencia llega a laboratorio con oficio de la fiscalía y es un funcionario el que lleva la evidencia a laboratorio no un particular. Llevo Diez año haciendo este tipo de experticia .No es saludable porque tiene una sustancia llamada delta nueve terra hidro cannabinovis, en el cerebro produce efectos alucinógenos, esa cantidad considerándola aguda el efecto principal es nocivo para la mente del ser humano porque le hace ver cosas que no existe por ello hay reportaje que dice que da efectos que no existen por eso el estado la regula. Efectivamente en el supermercado se venden otros artículos no eso. Es una sustancia prohibida según la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Inicialmente dije que química Botánica toda sustancia quimica va a tener una conducta, la parte botanica de planta es combinada con el aspecto química por su reacción, la sustancia tiene que pasar por la conducta química en el caso de nosotros. Altera el sistema nerviosos central la sustancia como tal, cuando en un periodo de 24 consuma esa cantidad puede producir una muerte pero no he vivido un caso en especifico es solamente lo que he leído. Dentro de la descripción de la evidencia dice que se encontrado fragmentos vegetales y semillas del mismo color es algo parecido a la semilla de la parchita pero mas reducida, el algo redondito brillante es peculiar. Las semillas de marihuana están descrita en cualquier libro de botánico bajo ninguna circunsctancia se confunde. Cuando se habla dosis aguda cuando se toma de una sola vez y la reacción dentro de las 24 horas. La cantidad de sustancia que ingiere el ser humano en una sola vez, esa cantidad es la cantidad que se ingirió en ese momento Es todo.

    La Defensa Privada no ejerció el derecho de pregunta.

    Seguidamente se llama a declara en sala al ciudadano testigo J.D.F.G., seguidamente el defensor privado DR. M.A.A.S. solicitó la palabra y se opuso a que declare el testigo por cuanto no fue promovido por el Ministerio Publico y no se menciono en la Audiencia Preliminar. Se le cedió la palabra al Fiscal Dr. J.G.: Quien manifestó: No se puede sacrificar la Justicia por simple tecnicismo Si fue promovido por el Ministerio Publico y se le tomo entrevista y estuvo presente en el acto y aparece y solicito que sea escuchado ya que es testigo de la incautación. El Dr. M.A.A.S. solicito la palabra y se le cedió: La Fiscalía es única e indivisible y el son promovió a este ciudadano vease el folio 176, se esta violentando las garantías constitucionales, me niego a que el testigo J.D.F.G. sea escuchado, ese fue un error que el mismo fiscal provoco. Cedida la Palabra al Fiscal Dr. J.G. quien expuso: Por simple tecnicismo el defensor pretende anular al testigo, la Fiscalía considera pertinente necesario y no se están ventilando los derechos estamos es en la búsqueda de la verdad.

    En este estado La Juez, expuso que en efecto, el testimonio del ciudadano J.D.F.G., no fue promovido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, pero aún así atendiendo a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad tal como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente su evacuación, y procedió a ordenar la declaración del mismo, tal como había sido solicitado por la Representación Fiscal.

    En este estado, intervino la Representación Fiscal y solicitó prescindir de la declaración del testigo presentado, debido a la conducta asumida por la Defensa.

    En este estado el Tribunal acordó no proceder a la reopción de la testimonial del ciudadano J.D.F.G..

    Seguidamente, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal se prescindió de la exhibición para su lectura de:

    1,- Experticia Químico Botánica realizada según Oficio N° 97000-130-9771, realizada por las funcionarias Farmaceúticas en calidad de Expertos J.V. y YENYS M. GIMON, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - De Experticia al vehículo realizada según Oficio N° 1133. suscrita por los expertos H.G. e I.H., en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, Modelo Zephyr, Color Blanco, Placa FAO-059,

    Finalizado como fue el lapso de recepción de pruebas, y conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a conceder la palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones, en la siguiente manera:

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

    La fiscalía del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad, por un testigo, la defensa privada por un tecnicismo, descalifico dicho testimonio lo que había era miedo o temor a las actas, esa panela no c.d.c. fue incautada en el vehículo, hubo contradicción de los dos acusados y ahora va a alegar la defensa que no hay testigos, en este tribunal se probo que se logro la incautación de marihuana no era para una dosis como para enfermos, es una sustancias que no se vende en el abasto es una sustancia ilícita, la defensa no esta en la búsqueda de la verdad, pero no con tecnicismo, ni zancadillas, que va lograr absolverlos estos ciudadanos acusados perpetraron los hechos que se le acusa, no fue incidental el asunto ocurrido con el vehículo, hubo una adulteración, dicen los acusado que el vehículo en una oportunidad lo entregó la fiscalía 7ma pero no lo demostraron con Oficio. No se puede dejar pasar este tipo de delito y debe ser castigado de manera fuerte, la fiscalía de Ministerio Publico considera que se probo que se cometieron los delitos con los expertos como el de vehículo y el experto del laboratorio; tenemos que tener en cuenta lo ocurrido en la audiencia preliminar donde se dejo constancia de los testigos y de que les incautaron la droga Si la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico fueron conteste la experto que es una sustancia considerable de droga y solicito todo el peso de la Ley y una Sentencia Condenatoria, estuvo probado con los expertos tanto lo de la droga que es un delito de Lesa Humanidad, como el de Alteración de Seriales.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

    Esta Defensa quisiera mencionar que estoy para demostrar que los acusados no son culpables de los delitos que le imputan de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Alteración de Seriales de vehículo por cuanto cuando llegaron los funcionarios policiales a declarar era evidente la contradicción en el procedimiento por eso la defensa solicito el careo y el Ministerio Público se opuso, debió aceptar el careo y no oponerse, el Ministerio Público se Opuso para que no se contradijeran los funcionarios, posteriormente a este los tres funcionarios manifestaron que avistaron un carro donde iban ellos dos, y que se detuvieron voluntariamente y no le encontraron nada ninguno de los dos en la inspección personal. Y después por la supuesta actitud sospechosa y lo aprehenden y los meten en la patrulla y quienes quedaron en el carro de mi defendidos fueron los funcionarios, es evidente que ellos no han cometido ningún delito, llegan al CICP y el experto H.G., realizo la experticia certifico que estaba bien y ahora aparece alterado, dígame, cual prueba aporto el Ministerio Pública para probar que mi defendido altero los seriales del vehículo, el delito que le imputan se prueba en flagrancia, hay insuficiencia de prueba en ese delito de Alteración y Cambio de Seriales, puede presentar alteraciones pero que haya sido mi defendido es otra cosa realmente no esta probado. En cuanto a J.M.R.d. perpetrador de Alteración de Seriales de vehículo no esta probado. La Fiscalía es única e indivisible y promovió unos testigos en su acusación ciudadanos C.C.A.A. Y MAIKEL N.N. y el Tribunal los admitió, es falso que el Ministerio Público promoviera al ciudadano que pretendían que declara hoy, ya que es una persona distinta a los promovidos, para ello deben promoverse en su debida oportunidad, pues de lo contrario violenta los derechos constitucionales de mis defendidos, los funcionarios se contradijeron en sus declaraciones, considera la defensa que lo único que hay es el dicho de los funcionarios con sus manifiestas contradicciones y uno de ellos es Arrieche que se ensañó con mis defendidos, con eso solamente el Ministerio Público solicito la Condenatoria de mis defendido, según Jurisprudencia dice en cuando hay la declaración de los funcionarios actuantes en el proceso no es suficiente para privarlos de su libertad y ya mis defendidos llevan 17 meses privados de su libertad, la carga de la droga en el proceso penal recae sobre el Ministerio Público, ciudadana Juez es evidente que no se demostró la culpabilidad de mis mandantes por lo cual menciona Jurisprudencia sobre la Insuficiencia de la Prueba por lo que solicito se haga Justicia legal y que la Sentencia sea Absolutoria en los delitos que se le imputan a defendidos.

    REPLICA DEL MINISERIO PUBLICO

    En lo único que estoy de acuerdo con la Defensa Privada es en Hacer Justicia, en los primeros folios del expediente esta la declaración del testigo que hoy iba a declarar lo que es cierto es que la búsqueda de la verdad es mutua y la defensa privada se negó a que declarara el ciudadano J.D.F.G. efectivamente existen jurisprudencias de la sala penal pero en este caso son tres funcionarios los que declaran pero no hubo ninguna contradicción, los que se contradijeron fueron los acusados quienes hablaron de que los encapucharon y el otro acusado decía que no. Con el dicho del experto deja claro que existe un tipo penal. En cuanto al careo pretendía crear una confusión al Tribunal .La Fiscalía explico en su oportunidad porque no debía haber careo. Los funcionarios fueron suficientemente contestes. Como no estamos acostumbrados que los testigos no vengan y la sorpresa de que vino el testigo J.D.F.G. cuya exposición se encuentra en las actas y la defensa aunque hace alarde de la búsqueda de la verdad, hubiera dejado que el testigo J.D.F.G. expusiera, y tuve que prescindir de él, no estoy de acuerdo con la impunidad, los acusados no son inocentes. El ensañamiento que alega la Defensa en cuanto al ensañamiento de un funcionario contra sus defendidos es falso. La defensa no aprovecho el experto. En consecuencia que la tal simulación de hecho punible no estaba probada, ciudadano Juez con respecto al delito de Droga esa claro que es una incautación en la parte trasera del vehículo y se encuentra probado quiero la búsqueda de la verdad capacidad de asombro del Ministerio Público es grande en cuanto a lo expuesto en la búsqueda de la verdad la Defensa Privada, La Fiscalía del Ministerio Público considera probados los delitos y solicita una Sentencia Condenatoria con todo el peso de la Ley. Es todo.

    CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

    Aun cuando la representación fiscal no tiene suficientes en la búsqueda de la verdad me asombra porque solicita una Sentencia condenatoria. No se prueba nada mas con experto se prueba con personas, de verdad me extraña que trajeron otra persona y no a las que promovieron, cometió un error la fiscalía y debió solicitar la l.p. de mis defendido igualmente no promovía el oficio mediante el cual hicieron entrega del vehículo porque fue hace mucho tiempo, es imposible probar el delito de alteración de seriales, debieron traer a los verdaderos testigos promovidos y solicito en consecuencia la Sentencia Absolutoria y la L.P. de mis defendido. Es todo

    Según el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se les concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, y sólo el acusado R.A.A. manifestó su deseo de exponer, quién lo hizo en la siguiente forma:

    Cuando usted fue a Yare le entregue un papel manifestando mi problema de salud se me reventó un tumor en el pulmón me sacaron litro y medio de sangre mediante drenaje mas después me dio tuberculosis y actualmente no la tengo pero tengo problema en el pulmón y tengo problemas respiratorio me han llevado 5 veces al medico estoy esperando resultado y no me lo han dado, es difícil para el que esta sano para el que esta preso mas difícil es, y tengo problemas en la pierna y en el brazo como puede ver, en estos días se metió la guardia echando tiros estaban los curas y los maestros en clase y se tiraron al suelo y porque echaron tiros por todo esto le pido una consideración en su decisión ya llevo en estas condiciones 17 meses preso. Es todo

    .

    CAPITULO I I I

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    De las probanzas aportadas en el debate, considera este Tribunal que quedó demostrado que el día 08 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Arrieche Reinaldo, J.G. y Torrealba Erlin, actuando en su condición de funcionarios pertenecientes a la Brigada de Orden Público Nº 02 Grupo “D” Brigada Dos Región Tuy del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que se desplazaban por la calle principal del sector El Rodeo de Ocumare del Tuy, procedieron a la detención de un vehículo Zephyr de color blanco, Placas FA0-059, que era conducido por el ciudadano R.T.J. y como acompañante del mismo ala ciudadano A.R.A., y considera este tribunal que tal circunstancia queda demostrada con los siguientes elementos:

  8. - Con la declaración de los acusados:

    R.T., quién manifestó que el dia 8 de octubre siendo las 8 de la mañana fue a Charallave a comprar una bomba para los frenos y decidió regresar a Ocumare para ponerla, luego se encontró con R.A. y le dio la cola, que éste se montó en su carro y cuando iban por una bajada chocó un poquito a un Malibú que estaba parado, y en ese momento venía una patrulla siendo detenidos por los funcionarios de la misma, que fueron llevados a la P.T.J. que posteriormente fueron llevados a Chaallave.

    A.R.A., quién manifestó que el dia de los hechos salió de su casa para la Polar, que llevaba un paquete de vasos, y cuando estaba esperando la camioneta de pasajeros venía J.M., quién le dio la cola, que cuando iban llegando al rodeo se encontraron con una alcabala, que cuando venían por el barrio El Carmen chocaron un Malibú, que en ese momento venía una patrulla y fueron detenidos por unos funcionarios y los llevaron a Charallave.

  9. - Con la declaración de los funcionarios:

  10. - R.F., ARRIECHE ESPINOZA, 2.- J.E.G. y 3.- E.A.T. quienes manifestaron que el dia 08-10-04, se desplazaban en la unidad en la Av. El Rodeo y vieron salir a un vehículo a mucha velocidad que casi impactó a otro, que iban en veloz carrera que los siguieron y que los detuvieron que identificaron al ciudadano R.T.J. como el conductor del vehículo y a A.R.A. como su acompañante, que procedieron a la inspección personal de los ciudadanos, que cuando los detuvieron para realizar la inspección personal, tenían una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a revisar el vehículo no encontrando nada irregular, por lo que procedieron a ir hasta el C.I.C.P.C. para la verificación de los seriales y revisar el vehículo en presencia de dos testigos.

    Consideró este Tribunal igualmente, que quedó demostrado que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO ZEPHTYR, COLOR BLANCO, PLACA FAO-059, presentó body carrocería removido, Serial carrocería body orden de producción suplantado, serial de carrocería falso, ello con la declaración de H.G., quién en su condición de Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, así lo manifestó durante su declaración, y quién ratificara en su contenido y firma de la Experticia remitida bajo Ofcio 1133 de fecha 11 de octubre de 2.004, que cursa en los autos al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, la cual se le puso a la vista para tales efectos.

    Consideró este Tribunal que con la declaración de la Farmacéutico YENYS M. GIMON V. en su condición de Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó demostrado que el material incautado, objeto de la investigación, se trataba de un producto natural llamado científicamente Canabis Sativa L. comúnmente denominado marihuana, que a tal resultado se llegó mediante la utilización de métodos científicos y análisis de orientación. Que la utilización de tal material en la raza humana no es saludable porque la misma contiene una sustancia llamada delta nueve terro hidro cannabinovis que produce en el cerebro efectos alucinógenos, y que en esa cantidad considerada aguda el efecto principal es nocivo para la mente del ser humano porque le hace ver cosas que no existen, que altera el sistema nervioso central. Asi mismo reconoció en su contenido y firma la Experticia Química Botánica cursante al folio sesenta y siete (6) del Expediente, suscrita por la declarante y la Experta J.V., Farmacéutico Experto Profesional Especialista III. De la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Con fundamento en los anteriores elementos probatorios, apreciados y valorados conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedaron demostradas las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados de autos, así como que el vehículo tipo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BLANCO, PLACA FAO-059, presentó body carrocería removido, Serial carrocería body orden de producción suplantado, serial de carrocería falso e igualmente que la evidencia objeto de la investigación se trataba de Cannabis Sativa L., común mente conocida como marihuana.

    A objeto de determinar en forma precisa la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos investigados, pasa este Tribunal a analizar los elementos demostrativos de tal responsabilidad, y tendríamos que contamos en tal sentido con la declaración de los funcionarios actuantes R.F.A.E., J.E.G.T. y E.A.T., quienes el dia y hora de los hechos en su condición de funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público Número 02, Grupo “D” del IAPEN T.L. con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fueron contestes en cuanto a que en efecto el dia 08-10-06 aprehendieron a los acusados R.T.J. quién conducía el vehículo Zephyr color blanco, quién llevaba como acompañante al ciudadano A.R.A..

    Ahora bién, para determinar la responsabilidad de los acusados en función a tales declaraciones, tendríamos que destacar lo siguiente:

  11. - Manifestó el funcionario Arrieche, que en el momento de incautar la droga en la maleta del vehículo marca Zhephyr, los acusados de autos se encontraban en resguardo en la patrulla policial, lo cual fue ratificado los funcionarios J.E.G. y E.A.T., lo que implica que la incautación no se realizó en presencia de los acusados de autos, sino que la misma fue realizada en presencia de dos testigos, de nombre C.C.A.A. y N.N.M.D., promovidos por la representación fiscal, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la fase probatoria.

  12. - Por otra parte el funcionario E.A.T., manifiesta en su declaración que el ciudadano, R.T. llevaba el vehículo con un compañero, en el momento que se trasladaban de sitio de detención hasta el CICPC y el otro el copiloto, es decir, Andrade, iba en la unidad, lo cual es contradicho en el testimonio del funcionario J.E.G. quién manifestó que ambos acusados iban en la unidad.

  13. - Observó igualmente este Tribunal, que el funcionario Arrieche manifestó que él iba comandando la unidad como copiloto y como conductor J.G. lo cual es ratificado por éste último, mientas que el funcionario E.A.T. manifestó que quién piloteaba la unidad era el funcionario Arrieche.

    Del análisis que precede y en aras de una adecuada administración de justicia, tenemos que tales contradicciones en sus testimóniales desvirtúan la obligada certeza y credibilidad como fundados elementos de convicción para estimar que en efecto sustancia ilegal objeto del procedimiento, se encontrara en la maleta, debajo del caucho de repuesto del vehículo Zephyr conducido por el acusado de autos R.T.J., en consecuencia de tales deposiciones no dimanan méritos suficientes para establecer en forma indubitable la responsabilidad del acusado en el ilícito penal surgido como consecuencia del proceso investigativo.

    Por otra parte, en efecto fue demostrado a través de la declaración del Experto H.G. quién ratificó en su contenido y firma la Experticia de vehículo Nº 1133 suscrita por los Expertos H.G. e I.H., que el vehículo Sephyr placas FAO-059 presentó alteraciones tales como serial y chapa de carrocería removidos y body serial de carrocería suplantado, así como serial de carrocería falso, pero igualmente es cierto que de conformidad con las probanzas aportadas en el debate, no se trajo ningún elemento que pudiera demostrar que tales alteraciones fueron realizadas por el acusado de autos R.T.J. quién conducía el vehículo en cuestión.

    CAPITULO IV

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DE DERECHO

    Conforme a lo pautado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena, no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

    A tal efecto observa este Tribunal que el Juicio se debatió la responsabilidad penal de los acusados, de conformidad con los hechos y circunstancias señalados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, ratificada en el debate, que fue la misma descrita en el auto de apertura a juicio en el presente proceso, en la siguiente manera:

  14. - Al acusado R.T.J.M., por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), específicamente en lo que se refiere al OCULTAMIENTO de dicha sustancia, en grado de FACILITADOR, como prevé el contenido del artículo 84, en su ordinal 3º del Código Penal, conjuntamente como perpetrador del delito de Alteración y/o cambio de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, con el Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.

  15. - Al acusado A.R.A. como AUTOR del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el que se refiere al OCULTAMIENTO de dichas sustancias.

    Teniendo en consideración que la acusación del Ministerio Público, debe ser el resultado de los elementos recabados durante la fase investigativa y que en consecuencia, los ilícitos juridico penales imputados en la acusación, deben ajustarse a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que resulten de tal investigación, en tal sentido cabría citar la sentencia Nº 937 de fecha 24.05-05 emitido con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice:

    Quiere además esta Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Publico realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos y otra, probatoria en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.

    Estos medios no sólo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase.

    Ahora bién, considera este Tribunal, que la imputación esgrimida por la Representación Fiscal, no es ajustada en cuanto a su aplicación a las circunstancias de hecho que arrojó la investigación, pues en el supuesto caso que se hubiere demostrado certeramente la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado, hubiere resultado divorciado de la lógica tratar de afirmar que el conductor del vehículo en el cual se encontrara la sustancia ilícita, pudiere ser el facilitador del delito atribuible, y el acompañante como el autor del hecho, tomando en cuenta que de haberse demostrado el ocultamiento, éste ocultamiento habría ocurrido en el vehículo de quién se señala en la acusación como facilitador, y la autoría al un pasajero, acompañante o copiloto, que no es el propietario o conductor del vehículo.

    Tomando en consideración que el Código Penal en su artículo 84 numeral 3º establece que es facilitador quién actúa facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    En consecuencia, este Tribunal no encuentra lógica en que pudiendo haberse demostrado fehacientemente que se incautó el material ilícito en el vehiculo conducido por el ciudadano R.T.J., éste pudiera haber sido FACILITADOR, y el ciudadano A.R.A. como acompañante o copiloto pudiera haber sido AUTOR del delito de OCULTAMIENTO de la sustancia incautada.

    Por otra parte, en cuanto al delito señalado por la Representación Fiscal como el de Alteración y/o cambio de Seriales de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con el Concurso Real de Delitos previsto en el artìculo 88 del Código Penal, imputado al ciudadano A.R.A., consideró este Tribunal que no fue demostrada su autoría re responsabilidad en la fase probatoria.

    Tal y como se expresara y fundamentara en el capítulo correspondiente, las pruebas promovidas y evacuadas en el debate probatorio, no arrojaron certeza alguna en cuanto a los ilícitos señalados por la representación fiscal, y en tal sentido cabe citar extracto de Sentencia de fecha 21-06-05 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:

    …Asi nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concedido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigidos al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverse. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    En consecuencia, de la aplicación de este principio, de la exposición concisa y los fundamentos tanto de hecho como de derecho, es por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso, y conforme a lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia ajustada era una ABSOLUTORIA, y en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento:

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T. actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano R.T.J.M.d. 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V-6.994.907, residenciado en el Sector Candelero entrada de Colonia Mendoza, Callejón los Cocos, casa sin número, Ocumare del Tuy, de profesión u oficio mecánico hijo de C.T. (v) y J.R. (v). la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), específicamente en lo que se refiere al OCULTAMIENTO de dicha sustancia, en grado de FACILITADOR, de conformidad con el artículo 84, en su ordinal 3º del Código Penal, y del delito de Alteración y/o cambio de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, con el Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano A.R.A.d. 45 años de edad, portador de la cédula de identidad V-5.404.564, residenciado en el Sector Tocuyito calle principal casa número 258, Ocumare del Tuy, de profesión u oficio obrero hijo de M.A. (v) y P.A. (f) de la imputación de AUTORIA del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el que se refiere al OCULTAMIENTO de dichas sustancias. Hechos estos atribuidos en acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Miranda, como consecuencia de hechos ocurridos en fecha ocho (8) de octubre de 2.004, en la calle Principal del Rodeo Ocumare del Tuy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio indubio pro reo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., a los seis (6) dias del mes de febrero de dos mil seis (2.006) siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. A.M.

La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

La Secretaria,

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