Decisión nº 351-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 23 de Mayo de 2007

197º Y 148º

RESOLUCIÓN No. 351-07 CAUSA No. 2E-48-06

Vista la comunicación No. 1089 de fecha 09-04-07 emanada desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibida ante este Juzgado el día 23-04-2007, en la cual informa a este Tribunal de Ejecución que el penado R.D.C.R.M., titular de la cedula de identidad No. 22.368.668, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento C.R., de profesión u ocupación Vigilante, de estado civil Soltero, de 54 años de edad, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 3N, casa No. 98-24C y/o 24-98, del Municipio San F.d.E.Z.; cumplió satisfactoriamente con las presentaciones que le fueron impuestas el día 03-10-06, mediante Resolución No. 471-06 de fecha 03-10-2006, cuando le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el mencionado penado cumplió la pena principal impuesta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella hace los siguientes pronunciamientos:

Consta en actas que el penado R.D.C.R.M., fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en resolución No. 471-06, de fecha 03-10-06, dictada por este Juzgado de Ejecución se acordó concederle al penado R.D.C.R.M., el BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA.

Establecido lo anterior, tenemos que según la comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado R.D.C.R.M., a quien se le asigno como Régimen de Prueba un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 03-10-2006 hasta el día 03-04-2007, se le impuso las obligaciones siguientes:

No salir de la ciudad o lugar de residencia

Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de Empresas Públicas o Privadas de interés social, trabajos estos que serán impuestos por este Tribunal en su debida oportunidad

No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal

Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, así como de visitar el lugar donde cometieron los hechos, por el cual fuera condenado.

Someterse al tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente.

Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el delegado de prueba

Asimismo, vista la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que el mencionado penado ha finalizado el lapso impuesto en p.B. y el Nivel de Supervisión fue medio, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado R.D.C.R.M., de conformidad con el Artículo 497 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA L.P., a favor del penado R.D.C.R.M., titular de la cedula de identidad No. 22.368.668, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento C.R., de profesión u ocupación Vigilante, de estado civil Soltero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento mes 06-1952, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 3N, casa No. 98-24C y/o 24-98, del Municipio San F.d.E.Z., en la causa seguida por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Defensa y al penado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 351-07 y se oficio con No. 3257-07, 3258-07 y 3259-07

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR