Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-002575

ASUNTO : KP01-P- 2009-002575

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos Informe Técnico Nº 531 de fecha 09/08/2010, relacionado con el penado: G.R., R.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.301.423, quien opta al Beneficio de la Suspensión condicional de la Pena, a los fines de proveer el tribunal observa:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

3) Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4) Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos antes transcritos, al respecto tenemos:

En lo referente al señalado Informe Técnico, cabe destacar que aún cuando el artículo 493 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD del penado o penada, este a su vez nos indica que deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 de la citada Ley Adjetiva, vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, observándose que el Informe Técnico realizado al penado: G.R., R.J., se encuentra INFORME TECNICO Nº 531 de fecha 09 de Agosto del 2010, practicado al referido penado, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. YOLIMAR MARTUS, Lic. ROSSMAR PICON, Psicóloga, LA Criminóloga O.R., y el Abogado J.C., Consultor Jurídico, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada.

En este sentido, siendo los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por demás facultados por la Ley, emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el requisito exigido el artículo 493 Numeral 1º del de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.

Consta en el asunto, que el penado: R.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 22.301.423; fue condenado en fecha 01/10/09, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de modo que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, cursa al folio 105 del asunto, CONSTANCIA emitida por la Licda. M.A.H.R., en su condición de Jefe Civil Encargada de la Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L..

Consta igualmente al folio 72 del asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, y así se establece.

Por otra parte, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado mientras el optaba a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena comete un nuevo delito, por el cual es presentado por la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-0011136, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del COPP., como es la presentación cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Posteriormente en fecha 28 de Octubre del 2010 en la Audiencia Preliminar le fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL por la comisión del DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo en estudio regula lo atinente al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, expresamente indica en sus cinco ordinales las condiciones propias del beneficio, mención especial merece en el presente caso el ordinal 5º que rezan: Ord.5º“…Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Se infiere de la citada norma que una vez admitida la acusación no será posible otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público presento el escrito acusatorio, admitiéndose el mismo por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y público, a los fines de establecer por parte del Tribunal Quinto en Función de Juicio, al responsabilidad penal del acusado. Con lo cual se evidencia que el penado de marras, por disposición expresa de la ley anteriormente citada pierde la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la pena, por lo que necesariamente SE DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento del referido Beneficio. Así se decide.

Dadas las circunstancias ante señaladas, este Tribunal de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le niega al tantas veces mencionado penado R.J.G.R. el beneficio de suspensión condicional de la pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado R.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 22.301.423; Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, nacido el 11/01/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.R. y A.G. y domiciliado Calle Principal Casa S/N, Caserío Cabimba, Vía Manzanita, Municipio S.P., Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, toda vez que el penado incurrió en un nuevo delito por el cual fue presentado por la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, siendo ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL en la Audiencia Preliminar por la comisión del DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, actualmente en la fase juicio ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 28/04/2011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución. Advirtiéndole que de no comparecer el día y hora señalado se le librara la respectiva orden de aprehensión. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 480,481 y 484 ejusdem. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. J.G..

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La S

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