Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002032

ASUNTO : IP11-P-2007-002032

AUTO ACORDANDO L.C.

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado R.R.R.R., venezolano, nacido en fecha: 21 de agosto de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.615, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en la Calle 3, E.Z., Casa N° 68 de color Rosada, una calle después de la Carnicería Batista Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de D.N.R. y R.R.R.M.; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRUBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, opta por el beneficio de L.C., razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

En tal sentido, El penado R.R.R., fue detenido preventivamente en fecha 10 de Noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de ésta Ciudad de Punto Fijo, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13 de Noviembre de 2007, ordenara la Privación judicial preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 20-06-2008, en la cual se dicta el presente computo de pena. En fecha 29/02/2008, se celebró audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de Libertad, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos de ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS,; por lo cual ha permanecido durante los dos tercios de la pena, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de L.C., limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

  1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.

  4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

    De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

    Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado R.R.R.R. no registra ningún antecedente penal en los últimos diez años de igual índole a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena (folio ciento diecinueve (119))

    En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

    Corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) y siguientes, oficio signado bajo el número 570-09, de fecha 29-04-2009, emanado de parte de la Jefe de la Unidad Técnica N° 05 del Estado Falcón, mediante el cual remite Informe Evaluativo del apenado practicado en ese recinto carcelario en el cual se indica que el penado R.R.R.C. se considera caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

    Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

    Igualmente consta Constancia de residencia de la penada de marras donde se observa que el ciudadano R.R.R.C., reside el E.Z., cale 03 # 68, Parroquia Norte del Municipio Autónomo carirubana del Estado Falcón.-

    En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado R.R.R.R., venezolano, nacido en fecha: 21 de agosto de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.615, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en la Calle 3, E.Z., Casa N° 68 de color Rosada, una calle después de la Carnicería Batista Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de D.N.R. y R.R.R.M.; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRUBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

    A tal efecto este Tribunal impone al penado R.R.R.R. las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.

  6. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado F.E.P.F., así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.

  7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.

  8. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  9. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

    Se insta al penado R.R.R.R. que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

    Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, a los fines de que se sirva trasladar el día de mañana miércoles 22-07-2009, al penado de autos, para imponer de manera personal del presente auto. Y así se decide.-

    Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.

    LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA MORILLO

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