Decisión nº 2E-090-07 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de Febrero de 2007.

Por recibida la presente causa signada con el número 2E-090/07, seguida contra el penado RANFI R.M., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, sector 3, callejón 2, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.652.537, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al penado RANFI R.M. a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Procede este Juzgador a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se evidencia que el penado RANFI R.M., fue detenido el 06 de noviembre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, estando por ende privado de su libertad por un lapso de TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, DE PRESIDIO que cumplirá principalmente el día 06 de noviembre de 2.018.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”

DE LAS PENAS ACCESORIAS

El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:

  1. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 06 de noviembre de 2018.

  2. - La interdicción civil, mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 06 de noviembre de 2.018.

    La sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  3. - El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS efectivos de privación de libertad, que operará el día 06 de noviembre de 2009.

  4. - El penado podrá optar al REGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual CUATRO (04) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 06 de noviembre de 2010.

  5. - El penado podrá optar por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (8) AÑOS que operará de pleno derecho el día 06 de noviembre 2014.

  6. - El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS que operará de pleno derecho el día 06 de Noviembre de 2015.

    DEL SITIO DE RECLUSIÓN

    Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  7. - EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuera impuesta al ciudadano RANFI R.M., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, sector 3, callejón 2, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.652.537, proferida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero de 2007, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución, notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado, trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la sentencia, solicitando la certificación de antecedentes penales a nombre del penado identificado en autos. CUMPLASE.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    DR. V.J.G.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. KARLA SANTIN

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. KARLA SANTIN

    ACT: 2E-090-07

    VJG/vjg.

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