Decisión nº OP01-P-2005-004882 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYelitza Velasquez Vasquez
ProcedimientoCómputo De Pena

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004882

ASUNTO : OP01-P-2005-004882

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

PENADO: R.C.M., de nacionalidad Española, natural de Valencia, Titular del Pasaporte de identidad Nº V-AC624670, nacido en fecha 29 de enero de 1984, de 25 años de edad, con residencia en Valencia, P.C., Calle San Miguel, Casa N° 41, España, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DEFENSA: A.M., Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CONDENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el CÓMPUTO DE PENA en virtud de la sentencia dictada en contra del penado: R.C.M., y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano R.C.M., antes identificado, actualmente recluido en la sede del Internado judicial de la Región Insular; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 14/09/2005, fue aprehendido el hoy penado R.C.M., en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 10/06/2009, por un tiempo de:

TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS

Asimismo luego de verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, en fecha 20 de junio de 2007, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumado al tiempo físico de reclusión, el cual es, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de:

CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES,

ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS,

y que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 12 HORAS.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 12 HORAS, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) En cuanto a la pena accesoria de LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que ha dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión, previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.

Vemos, por otra parte que, el penado de marras hizo uso al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (03) AÑOS, no cumpliéndose en el presente caso con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,

Es importante señalar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.-

De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...

.-

Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de Progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

Y tanto es así, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuáles son ésas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:

  1. El Destino a Establecimientos Abiertos.-

  2. El Trabajo fuera del Establecimiento.-

  3. La L.C..-

  4. la de confinamiento

Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:

.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-

.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

(subrayado nuestro).-

La Constitución establece dos principio fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.

EL mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.

Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es DOS (02) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; hasta el día de hoy, se entiende que igualmente SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de L.C., estando apto en fecha 29 DE FEBRERO DE 2010; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

Sin embargo, existen excepciones de rango constitucional, cuando el artículo 29, en aquellos hechos punibles que se encuentren enmarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, como bien lo ha establecido el m.T., en reiteradas jurisprudencias, que ha catalogado a los delitos de Ocultamiento, Tráfico, Distribución, entre otros de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad y por ende, son imprescriptibles, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de facilitar la acción de la justicia para castigar cierto género de delitos que atentan contra el género humano, como lo son los tipos penales establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y más aún establece que quedan excluido de los beneficio que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por lo que tomando en consideración los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en la cual se ha establecido de manera categórica, que en los casos de delitos de lesa humanidad, tales como Distribución, Tráfico, Ocultamiento, entre otros, se excepciona por aplicación analógica para el cumplimiento de la condena. Asimismo, mediante sentencia N° 2175 de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se ha establecido que ….. El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala,….., como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante….”. De igual manera, se ha reiterado en sentencia N° 1193 de fecha 22 de junio de 2007 que …”por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad…..”…”la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”

Ahora bien, no obstante, la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación con los delitos de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en sentencias Nº 464 de fecha 12 de agosto de 2008 y Nº 513 de fecha 10 de octubre de 2008, lo siguiente:… 1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.……3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Sentencia 322 del 13 de julio de 2006)….”

Es clara la prohibición establecida por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, esta juzgadora para el caso de los delitos catalogados como de lesa humanidad indicados en el artículo 29 Constitucional, considera que no es procedente el otorgamiento de las medidas alternas al cumplimiento de condena en estado de pre libertad, contenidas en el articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecucion de la Pena, ya que por la pena impuesta se podría quebrantar el cumplimiento de la misma, por lo que ha pesar que el penado, podría reunir los requisitos necesarios, para optar a los beneficios contemplados en la ley se encuentra incurso dentro de la excepción establecida en el mencionado artículo 29 constitucional, ya que el mismo fue condenado por la comisión de uno de los delitos de lesa humanidad, considerado un hecho de altísima gravedad en atención al daño social que ocasiona, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, que atenta contra la colectividad venezolana.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.

El artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.

No habiendo mencionado el Legislador del Código Orgánico Procesal Penal la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de Ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución.

Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, en consecuencia, siendo esto así, este Tribunal considera que el penado PODRÁ optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplidas Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; hasta el día de hoy, se entiende que NO PODRÁ optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estando apto en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2010.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto como de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, notifíquese a las partes y trasladase al penado a los fines de imponerlo del presente auto. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. Y.V.V.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.R.

5:49 PM

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