Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoLibertad Condicional

San Cristóbal, 27 de Marzo del año 2008.

197° y 148°.

CAUSA Nº: 1E-1926/2003.

Ref.: Auto que decide solicitud de Medida de L.C.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE L.C." impetrada por el penado R.M.P., venezolano, natural de Cartagena-República de Colombia, nacido en fecha 19-08-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.300.384. soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización V.E.S., Bloque 13, apartamento 07-07, Planta Baja, Guarenas-Estado Miranda; con respecto a quien se recibió oficio N° 1263 de fecha 26 de Marzo del año 2008 y emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; a lo cual el Tribunal para decir debe valorar:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 17 de Mayo de 2003, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; adscritos a la requisa de personas y equipaje en el Aeropuerto Internacional "J.V.G." de San A.d.T., Estado Táchira observaron el ingreso al aeropuerto de un ciudadano que se comportaba de forma muy nerviosa; optaron por solicitarle su identificación y este mostró una cédula de identidad a nombre de R.M.P.; posteriormente lo funcionarios de la Guardia Nacional lo someten a una requisa personal 3 le consiguen un pasaje San Antonio-Caracas y Caracas-New York; asimismo se le encontró la cantidad de mil doscientos dólares (U.S. 1.200) y al revisarle los zapatos se le encontró debajo de la plantilla la cantidad de dos bolsas con una sustancia de color blanco que resulto ser HEROÍNA con un peso de UN KILOGRAMO ( 1 Kgr.)

En fecha 16 de junio del año 2003 el ciudadano R.M.P. se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; a lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San A.d.T. de éste Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (1O| AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente por sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaro con lugar Recurso de Revisión de la Sentencia y rebajo la pena impuesta a R.M.P.; quedando en OCHO (08) años de prisión.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales del penad R.M.P., de fecha 04 de octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de -Antecedentes Penales que. Según sentencia de: (1-a): DE LA CORTE DE APELACIONES DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 20/01/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP."

  2. - Oficio N° 1263 de fecha 26 de marzo de 2008 proveniente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de L.C., sobre el penado R.M.P..

  3. - Informe Evaluativo del penado R.M.P., de fecha 26/03/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana REINEIRA OLETA DE ESTYVES, (suegra), apoyo habitacional del solicitante de la medida de L.C.; quien se obliga a:

  5. - C.d.R. del apoyo familiar R.M.P..

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de L.C. deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO

"HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 10/01/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de Mayo del 2003 (17-05-2003), hasta el día de hoy 27 de Marzo del año 2008 (27-03-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD 04 AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS más una redención de pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, dando un total de CINCO (051 AÑOS, OCHO (08J MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado R.M.P.; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano R.M.P., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): DE LA CORTE DE APELACIONES DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 20/01/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP"; de lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

"QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado R.M.P., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 26 de Marzo del año 2008, arrojo como CONCLUSIÓN: "El penado ha evolucionado correctamente en el régimen probatorio, presentando irregularidad en las pernotas debido a reposos y permisos consignados ante esta unidad, demostrando en las áreas evaluadas apego a las normas impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba; por lo que se hace merecedor del Beneficio de L.C., con lo cual se cumple este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N ° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la Medida de L.C. impetrada por R.M.P., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, y con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal para que en el caso presente se pueda conceder la L.C. a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse R.M.P.; las cuales son:

  1. No salir del Estado Miranda, lugar donde va a establecer su residencia.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias

    estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  5. Someterse al tratamiento Psicológico que se le considere conveniente.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  8. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.

TERCERO

El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de 02 AÑOS, 03 MESES y 21 DÍAS, contado a partir de la presente fecha, la cual finalizara el día 17-07-2010 a las 12:00 de la noche.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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