Decisión nº 273-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 02 de JUNIO de 2005

Años: 195° y 146°

Resolución Nº 273-05.- Causa N° 5E-277-00.-

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado RENNY J.M.C. de la fórmula alternativa de L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Técnico, de fecha 18-04-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, que riela a los folios (218 al 220) realizado al penado RENNY J.M.C., donde se evidencia un pronostico FAVORABLE en virtud de lo siguiente: ...“Posee manejo de normas y valores sociales, Niveles de autocríticas adecuados, asumiendo su responsabilidad, mediana tolerancia a la frustración, muestra planificación de metas guiadas a su reinserción social, cuenta con apoyo familiar adecuado, hábitos laborales estructurales...”. Este tribunal observa lo siguiente:

    El penado RENNY J.M.C., titular de la cédula de identidad No 10.431.758, fue condenado en fecha 13/06/2000 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos A.A.L. URDANETA Y M.A.C..

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de cada uno de los actos que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.-

    FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACUERDA otorgar el Beneficio de L.C., en virtud que en el presente caso el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  5. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

  7. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  8. Que haya observado buena conducta.

    Asimismo este tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos, los cuales corren insertos en los folios (181 al 183) de la presente causa, realizados por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2004, mediante resolución N° 070-04, se evidencia que el penado RENNY J.M.C., cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 03-01-05, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, LA L.C..

    En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (207) de la causa, Carta de Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informa a este Tribunal que el ciudadano RENNY J.M.C., durante su reclusión en dicho establecimiento penal ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado RENNY J.M.C., ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, que procede LA L.C., Y ASÍ SE DECLARA..-

    Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida para el control y vigilancia impone las siguientes condiciones y obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  10. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  11. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  12. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;

  13. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  14. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;

  15. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada treinta (30) días;

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones siguientes:

  16. Presentarse al Tribunal y la Unidad Tecnica de apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días; hasta el día 03-09-07

  17. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

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