Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 16 de Septiembre de 2003.

193° y 144°

Revisada como ha sido la causa signada con el numero 2E-105-01, seguida al penado P.R.B.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°-14.694.820, condenado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Art.375 en concordancia con 376 y 378, todos del Código Penal, quien en la actualidad disfruta del beneficio de Destacamento de Trabajo; y constatado de la revisión del expediente, procede el estudio del caso en particular para el otorgamiento de L.C. como formula alternativa del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que el penado P.R.B.R. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el día 04-12-99 al 03-01-00 y desde 10-10-00 hasta el día de hoy, para un total de cumplimiento efectivo de pena de 02 AÑOS, 11 MESES y 06 DIAS.

SEGUNDO

Que al referido penado se le redimió la pena en fecha 04-02-2002 y 15-05-2003, por un tiempo de 07 MESES, 26 DÍAS, 12 HORAS y 07 MESES, 20 DÍAS y 12 HORAS respectivamente. Dando un total de 01 AÑO, 03 MESES y 17 DÍAS redimidos.

TERCERO

Que conforme a lo expuesto en los particulares anteriores el penado P.R.B.R., ha cumplido 04 años, 03 meses y 23 días de la pena que le fuere impuesta, faltándole por cumplir 01 año, 02 meses y 07 días, que cumplirá en su totalidad en fecha 23 de Noviembre del 2.004.

CUARTO

Que en virtud de las consideraciones hechas, el ciudadano: P.R.B.R. ha cumplido con 04 años, 03 meses y 23 días de la pena total a saber 05 años y 06 meses de Presidio; de lo cual se infiere que para la presente fecha ha purgado más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

QUINTO

Que según se evidencia de la carta de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, inserta al folio 143, el ciudadano penado, hasta el momento de ser condenado por la causa a que se contrae el presente legajo documental, no registraba antecedentes penales ni correccionales, ni se había acogido a beneficio alguno, de allí se infiere que; conocida como es la evolución del penado durante su reclusión y en consecuencia su comportamiento, todo ello en virtud de las constancias de conducta y de trabajo cursantes a los folios 122 y 124 de la causa; el ciudadano P.R.B.R. no ha incurrido nuevamente en ilícito penal alguno, ni ha cometido faltas que hagan prohibitiva la concesión del beneficio en estudio.

SEXTO

Que a los folios 144 y 145 riela Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida realizado al penado conocido, del cual se entiende la pertinencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se estudia a su favor. Así, de la conclusión del mismo se lee: “El equipo técnico ha observado buena progresividad laboral y cuenta con el apoyo familiar, se puede presumir que el mismo responderá satisfactoriamente al beneficio de L.C., y es por esta razón, que sugerimos muy respetuosamente, le sea concedido el beneficio solicitado”.

SEPTIMO

Que al ciudadano condenado nunca le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena alguna otorgada con anterioridad.

OCTAVO

Que en virtud de lo expuesto, se considera prudente, procedente y ajustado a derecho acordar a favor del ciudadano: P.R.B.R., la L.C. como formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA L.C. del penado P.R.B.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.694.820, por un lapso de 01 AÑO, 02 MESES y 07 DÍAS, que culminara el 23-11-2004, todo de conformidad a las previsiones del segundo y tercer aparte del Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el citado penado debe cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Mantener su residencia actual y de manera estable, de lo cual d.f. a este Tribunal mediante constancia emitida por la autoridad civil del lugar de asiento de la misma.

  2. - Mantenerse laboralmente de manera estable, debiendo consignar constancia de ello al Tribunal.

  3. - Evitar el consumo de licor y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. - Evitar el contacto con personas de dudosa reputación.

  5. - No salir de la ciudad sin previa autorización del Tribunal.

  6. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Región Apure.-

Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Público, a su defensor, de la presente decisión y remítase copias certificadas de la sentencia a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,

ABG. E.C.R.

La Secretaria,

ABG. G.G.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. G.G.R.

Causa 2E-105-01

ECR/GGR/carlos.-

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