Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 24 de Octubre del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-002769

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado SUÁREZ R.A. SEGUNDO, C.I.V-Nº 9.628.013, en fecha 04 de Agosto del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto el Informe Técnico Nº 812, de fecha 13 de Diciembre del 2010, Folio Nº 61, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, referente al penado SUÁREZ R.A. SEGUNDO, C.I.V-Nº 9.628.013, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. - PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.

  3. - Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

  4. - Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

  5. -Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

    Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el la referido penado fue condenado efectivamente a tres (03) años y (04) meses de prisión.

    Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 812, de fecha 13 de Diciembre del 2010, Folio Nº 61, Pieza Nº 02, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado; y se Verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

    Consta en autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 08 de Diciembre del 2010, Folio Nº 65, Pieza Nº 02, suscrita por el Abg. E.J., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, por medio de la presente hace constar que el penado arriba nombrado presta sus servicios al estado como Vigilante Nocturno, en El Sindicato de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Lara, Municipio Iribarren.

    Consta en autos C.D.R., de fecha 09 de Diciembre del 2010, Folio Nº 64, Pieza Nº 02, emitida por el C.C. de la Urb. Ruezga Sur, Sector 08, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en la cual consta que el penado vive en la Urb. Ruezga Sur Sector 08, Vereda 22, casa Nº 07, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.

    Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 14 de Diciembre del 2011, Folio Nº 67, Pieza Nº 02, suscrita por la ciudadana Suárez C.Y.M., C.I.V-Nº 11.877.015, en su condición de Pareja, residenciada en la Urb. Ruezga Sur, Sector 08, Vereda 22, casa Nº 07, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, la asistencia y supervisión del penado SUÁREZ R.A. SEGUNDO, C.I.V-Nº 9.628.013, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Consta así mismo en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 21 de Febrero del 2011, Folio Nº 77, Pieza Nº 02, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que el referido Penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.

    Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

    MOTIVA

    En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 812, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó C.d.T., la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, otorga al mencionado penado Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta que seria en consecuencia de dos (02) años y veintinueve (29) días de prisión, según el computo de fecha 30 de septiembre de 2010, Folio Nº 03, Pieza Nº 02, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo establecido con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le impone las condiciones siguientes:

  6. Comparecer al Tribunal el Jueves 27 de Octubre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.

  7. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio Otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Pruebas.

  9. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.

  10. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  11. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  12. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  13. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  14. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  15. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  16. No portar armas.

  17. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado SUÁREZ R.A. SEGUNDO, C.I.V-Nº 9.628.013, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta que seria en consecuencia de dos (02) años y veintinueve (29) días de prisión, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo establecido con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

    Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

    Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

    EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

    ABOG. A.R.Á.M.

    LA SECRETARIA

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