Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001478

ASUNTO : MP21-P-2010-001478

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.490, En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano R.J.G.G., fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de Octubre de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 06 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 55 al 59 de la Segunda pieza de las actuaciones.

En fecha 31 de Enero de 2011, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2012, fue recibido informe técnico psicosocial al penado R.J.G.G., el cual concluyó “(…) Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada. (…)” (folios 159 al 161 pieza II)

En fecha 18 de Julio de 2012, este Tribunal negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo) como corolario del informe negativo de la evaluación psicosocial practicada a la penada de autos.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, es practicado nuevamente informe técnico psicosocial Nº 011203 al penado R.J.G.G.., el cual emitió su opinión desfavorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimento de condena.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución, negó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la penada como corolario del resultado negativo del informe técnico psicosocial practicado a la penada de autos.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado R.J.G.G., debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.

En primer lugar se aprecia que el penado R.J.G.G., quien fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de Octubre de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 06 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 55 al 59 de la Segunda pieza de las actuaciones, opta por Conmutación de la pena por confinamiento desde el 22/07/2013, de acuerdo al computo de pena practicado por este Juzgado el 22 de Junio de 2016.

En este orden de ideas, se desprende de las actas, que cursan dos (02) informes técnicos psicosial desfavorables practicados al penado R.J.G.G., observando quien aquí decide, el resultado de la evaluación psicosocial realizada determinan que el mismo no se encuentra preparado para insertarse a la sociedad con una de las alternativas de cumplimiento de pena, menos aun puede optar a una gracia por parte de este Juzgado como lo es el CONFINAMIENTO, en virtud, de que el mismo es potestativo del Juez, pero se debe siempre evaluar el alcance del mismo ante la sociedad y el bienestar de todo el colectivo, incluido por supuesto el penado de autos.

Es menester precisar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia acogido por este Tribunal al emitir su resolución judicial, en la sentencia N º 817 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, que señala:

(…) el confinamiento es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 del Código Penal. No se trata entonces de un beneficio que aun cuando este satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este PODRA ACORDARLO, se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa…

Como corolario de lo anterior, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR el CONFINAMIENTO al penado R.J.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal.

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR el CONFINAMIENTO al penado R.J.G.G., de conformidad con los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución. Notifíquese a las partes y líbrese BOLETA DE TRASLADO al acusado para el día 12 DE JULIO DE 2016, A LAS 08:30 A.M, a los fines de imponerlo del presente auto.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

ASUNTO: MP21-P-2010-001478

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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