Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-003152

JUEZ : MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: R.R.R.B.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano R.R.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.799, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, Residenciado en: S.T.d.T., Calle Davinchi sector san Vicente, casa s/n, a tres cuadras después de la plaza Davinchi, El Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de R.T. (F) y LUCIA BURGOS (V). Teléfono Nº 0426-208.10.46 (pertenece a la mama) en fecha 22 de AGOSTO de 2012 fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en contra del penado R.R.R.B. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En fecha 16-11-2012, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de la Sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano R.R.R.B., determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena el 06-01-2016.

En fecha 17-09-2013, este tribunal dicta decisión mediante la cual REDIME LA PENA por trabajo, por un tiempo igual a SEIS (69 MESES Y QUINCE (15), y al reformarse el Cómputo de Pena se determinó que la pena la cumpliría el 21-06-2015.

En fecha 07-05-2013, este Tribunal de Ejecución recibió EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado R.R.R.B., en la que se evidencia que el penado fue evaluado en fecha 02-04-2013 por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido por el PSICOLOGA: DANIBETH AMARIS, SOCIOLOGA: M.G., CRIMINOLOGA: LUZANIRA DA SILVA Y ABOGADO: J.A..

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, como antes se señaló al penado R.R.R.B., le fue practicado estudio psicosocial en fecha 02-04-2013, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “EL EQUIPO TECNICO EVALUADOR EMITE PRONOSTICO DE CONDUCTUAL DESFAVORABLE AL PENADO R.R.R.B., EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS: BAJO NIVEL DE AUTOCRITICA Y REFLEXION. INMADUREZ EMOCIONAL. A.D.P.D.V. Y NO MANIFIESTA DISPOSICION AL CAMBIO.” Así mismo el Grado de Clasificación de Seguridad fue MINIMA.

Ahora bien, el artículo 500 de derogado Código Orgánico Procesal Penal disponía:

…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…

2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”

En vista de lo antes señalado, el penado R.R.R.B., le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE y fue clasificado en el grado de MINIMA seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO. Y ASI SEDECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al penado R.R.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.799, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, Residenciado en: S.T.d.T., Calle Davinchi sector san Vicente, casa s/n, a tres cuadras después de la plaza Davinchi, El Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de R.T. (F) y LUCIA BURGOS (V). Teléfono Nº 0426-208.10.46 (pertenece a la mama), en virtud que no cumple con los requisitos del derogado artículo 500 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese al Director del INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES informándole de la presente decisión, ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL

FELICIA GRATEROL

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