Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001505

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano R.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.899.529, fue condenado en fecha 30/10/01 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El 05/06/02 se le otorga al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cinco (05) años, tiempo éste durante el cual el mismo cumplió con las condiciones impuestas, tal como lo afirma la Delegado de Prueba en sus informes conductuales, particularmente en el de finalización cuando indica que el penado observó buen comportamiento en el cumplimiento del beneficio acordado, se mantuvo laboralmente activo en el área de construcción, mantiene nivel familiar estable sin cambios relevantes, finalizando el lapso del régimen de prueba satisfactoriamente el día 05/06/07.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se certifica que el penado de autos cumplió con el Régimen de Presentaciones y las condiciones impuestas a través del beneficio acordado, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en tal sentido que el mismo ha dado cumplido íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria de ley, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano R.A.G.R., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado R.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.899.529, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa. Líbrese boleta de notificación al penado anexándose copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de sus fundamentos una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

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