Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000019

ASUNTO : NK01-P-2012-000019

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA

Vistos los recaudos que anteceden provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado R.J.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.464.930, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-12-1985, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de L.N. (V) y F.M. (F), y domiciliado en el Silencio, Calle 6, Casa Nª. 05, Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El referido penado, cumple actualmente pena de SEIS (6) AÑOS, y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas (por haberle sido incautado once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de una sustancia derivada de la cocaína), y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose que a esta fecha el precitado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta Entidad Federal; que el penado R.J.N. se ha desempeñado en ese reclusorio de forma independiente como Ayudante de Carpintería, desde el día 05-09-2011 hasta el 19-03-2014.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado R.J.N., laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS.; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta que fue de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; se constata que la nueva quedará en CINCO (5) Y VEINTITRES (23) DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el mismo restaría por extinguir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 06 de Septiembre de 2016 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena. (Ya extinguió).-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena. (Ya extinguió).-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 29-12-2014, a las 08:00 de la mañana.-

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 01-06-2015, a las 04:00 de la tarde.-

Por cuanto de la revisión del presente asunto penal se evidencia que existe una evaluación psicosocial practicada el penado de autos, con un pronostico favorable, y siendo que el ciudadano R.J.N. no ha consignado oferta de trabajo comprobable, es por lo que se ordena su traslado, nuevamente, hasta este Tribunal a fin legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano R.J.N., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda en CINCO (5) Y VEINTITRES (23) DE PRISION. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 06 de Septiembre de 2016 a las 12:00 horas de la noche.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

Se ordena el traslado del penado de autos hasta estas instalaciones judiciales para el día JUEVES 03 DE ABRIL DE 2014 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a fin de imponerlo de la necesidad que consigne oferta de trabajo comprobable.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON

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