Decisión nº 74-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que: “...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...” (Subrayado del Tribunal).-En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...” Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purgó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...” (Subrayado del Tribunal) Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L.. De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que el delito cometido lo fue en la vía que conduce al Mojan, Barrio M.F., calle principal, Casa N ° 16 A-213, Estado Zulia, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: CENTRO POBLADO DEL CACERIO GAMELOTAL, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, el cual a las claras, se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Igualmente, consta en actas a los folios (503 al 504) de la presente Causa, cómputos de penas con Redención practicados por este Juzgado, del cual se evidencia que el penado: R.J.S.R., cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 17-01-2005 a partir de la cual puede acceder a la fórmula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento, con lo cual, cumple con el segundo requisito de procedibilidad al que hacíamos referencia en el considerando anterior. Cursa asimismo al folio (536) de la presente Causa, Carta de Conducta emanada del Centro Penitenciario de Maracaibo en la cual se deja constancia que durante su reclusión en el mismo el penado R.J.S.R., observó una CONDUCTA EJEMPLAR, dándose cumplimiento al tercer requisito que el legislador penal venezolano estableció para conmutar la pena en confinamiento. Asimismo, al folio (115) de la presente causa, cursa certificación de Antecedentes Penales, emanado de la división de Antecedentes Penales del Viceministro de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, en donde se evidencia que el penado R.J.S.R., no registra Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano. Y por último, corre inserta del folio (215) al folio (231), sentencia condenatoria dictada en fecha 03-05-1999, por el suprimido Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el hoy penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.R., con lo cual se demuestra que no fue sentenciado por el delito de HOMICIDIO cometido sobre las personas y en las circunstancias anteriormente anotadas, ni quedó demostrado que en su ejecución hubiese obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L.. Sin embargo, observamos igualmente, que el hecho de que se encuentren acreditados en actas todos y cada uno de los requisitos anteriormente mencionados, no significa que de pleno derecho, el Juez esté en la inequívoca obligación de conceder la conmutación de la pena en confinamiento. En este sentido debe el Juzgador analizar las circunstancias que determinaron la comisión del hecho, sus consecuencias y repercusión en la Sociedad para luego decretar dicha conmutación. Ahora bien, las corrientes criminólogas que hoy están a la vanguardia, tienen como núcleo rector y fundamento jurídico el Principio de Progresividad, el cual entre otras cosas propugna, que la imposición de una pena restrictiva de libertad no puede entenderse como un medio de represión que busque únicamente aislar al sujeto activo de un delito del medio social en el cual lo cometió. Debemos entender que la restricción de libertad lo que busca a corto, mediano y largo plazo, es la reinserción del penado en la sociedad, mediante la aplicación de una constante y progresiva orientación psicológica, que le permita en primer lugar, comprender y aceptar el grado de responsabilidad que tuvo en la comisión del hecho punible por el cual fue juzgado y el daño social que causó con su acción, en segundo lugar asimilar que la sociedad se rige por normas, valores y disposiciones de índole legal que no deben ni pueden ser manejadas de modo flexible, pues es su rigurosidad la que delimita la forma y manera de convivencia, desenvolvimiento y comportamiento de todo individuo dentro de ella, y en tercer lugar, y que a nuestro juicio es la mas importante, es que nazca en el penado el fiel compromiso a no reincidir en el delito. En conclusión, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado considera que lo procedente en el caso sub iudice, es DECRETAR la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado R.J.S.R., estando en la obligación de residir en la siguiente dirección: Centro Poblado del caserío “Gamelotal”, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 Y56 ambos del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación: A.- El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.B.- Con un aumento de una tercera parte, tal como lo establece el Artículo 53 del Código Penal, es decir, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAZ.C.- Más DOS (02) AÑO, como pena accesoria, de la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil. Todo lo cual hace un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual la cumple en fecha 30-08-2009, Y ASÍ SE DECIDE.

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