Decisión nº 437-04. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Visto el Oficio N° 3398 de fecha 14-09-04, que corre inserto al folio (332), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual notifican que el penado A.A.P.V., quien se encuentra bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, presenta inasistencias injustificadas por parte del penado a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo desde el día 30-03-04, pese de haber recibido orientación pormenorizada sobre la esencia legal, formal del debido beneficio y habiéndose comprometido ante el Delegado de Prueba a dar cumplimiento a las condiciones expuestas por el Juez de Ejecución y las señaladas por esa Unidad.-

Se evidencia en los folios (268 al 271) donde este Tribunal, le concedió al penado A.A.P.V. el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según decisión N° 029-04 dictada por este Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 2004. Mediante esa decisión se fijó su régimen de presentación cada treinta días por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS.

Consta al folio (332) de la presente causa, que corre inserto Oficio N° 3398 de fecha 14-09-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, donde informan que el penado A.A.P.V. presenta un nuevo expediente por el Tribunal Tercero de Control (Extensión Cabimas) por los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Causa N° 3C-1411-02.-

En fecha 30-09-04 se ofició bajo el N° 2474-04 a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, solicitando OPINIÓN en cuanto a la Solicitud de Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por la Delegada de Prueba Abg. M.M., mediante oficio N° 3398 de fecha 14-09-04, inserto al folio (332) de la presente causa.

Igualmente en fecha 26-10-04 se recibió Escrito de Opinión Fiscal suscrito por Dra. E.H.G.d.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual opina que es procedente la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.A.P.V., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de beneficio en el Procesal Penal y en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, por una parte, incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley de Beneficio en el P.P. y las cuales dicho penado se comprometió ante este tribunal a cumplir.-

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal después del análisis de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, observa, que de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público

.-

Ahora bien, del análisis de las actas antes indicadas, se evidencia, que el penado, no cumplió con las obligaciones que el fuera impuesta en la Decisión donde se le otorgo el referido beneficio.

No obstante, ante el incumplimiento, el referido penado de auto, ejecuto un nuevo hecho punible, que no solo, fue admitida la acusación sino, que fue Condenado por el nuevo delito, razón por la cual, no solo le procede la Revocatoria, sino que deja ser un delincuente primario, para convertirse en reincidente. Razón por la cual, esta Juzgadora considera ajustado a derecho REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Porque el penado presenta además inasistencias injustificadas a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo desde el día 30-03-04, el cual fue solicitado por la misma Unidad. Asimismo, por solicitud de la Fiscal 27° del Ministerio Público Dra. E.H.d.P., cuando se le requirió la opinión fiscal, en consecuencia este Tribunal considera imperativo revocar el Beneficio concedido y Librar la Orden de Aprehensión al penado A.A.P.V..- Así expresamente se declara.-

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