Decisión nº 241-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoComputo Actualizado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2007

197° y 147°

RESOLUCIÓN Nº 241-07. CAUSA Nº 204-01.

Vista la Acumulación de causas correspondientes al penado R.E.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-76, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.931.574, hijo de los Ciudadanos R.D.V. y de C.G.N., y residenciado en Barrio Panamericano, calle 74, Nº 52-37, Maracaibo, Estado Zulia y/o Barrio El Sitio, calle y casa sin número como a cinco Casas del Deposito El sacrificio, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este tribunal, pasa a realizar el computo por acumulación respectivo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado R.E.N., fue condenado en principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 15-01 de fecha 09/09/2001, por admisión de hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.E.R.I.. Una vez firme la sentencia el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien en fecha 22 de Noviembre de 2001, le dio entrada y ordenó ejecución de sentencia y computo respectivo. En fecha 06-06-03, fue realizado cómputo con Redención de pena mediante decisión Nº 217-03. En fecha 14-08-03, mediante decisión Nº 472, le fue concedido el Beneficio al penado ROBINSOM E.N., Beneficio de Destacamento de Trabajo. En fecha 03-12-03, se reciben recaudos emanados de la cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales informan a este Tribunal, la a.d.D.N.R.E., en ese establecimiento penal desde el 29-11-03; por lo que se reciben nuevos recaudos en los cuales informan a este Juzgado en funciones de Ejecución que el Destacamentario R.E.N., reportado como fugado, y que le fue librada requisitoria.- Con fecha 11-12-03, vistos los recaudos recibidos según decisión Nº 691-03, se le REVOCA de oficio EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado al penado R.E.N., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECDO EN EL Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le libró orden de Captura. Con fecha 09-12-04, se recibe comunicación emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informan a este Tribunal que con fecha 25-12-03, le Decretó al ciudadano R.E.N., Medida Judicial Preventiva de libertad, por el delito de Quebrantamiento de Condena, y que el mismo se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que en fecha 16 de enero de 2004, se recibe ante este Juzgado solicitud del mencionado penado para su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y con fecha 21-01-04, se ordeno su traslado de forma voluntaria al mencionado establecimiento penal, notificando a los órganos respectivos. Mediante decisión Nº 065-04, de fecha 18 de Febrero de 2004, fue efectuado nuevo computo, en el cual se dejó constancia que:”...el penado R.E.N. fue detenido el día 13-09-03, según el contenido de las actas, para luego serle revocado el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 11-12-03 y capturado nuevamente en fecha 24-12-04, tiempo de detención que ha cumplido durante el proceso. En fecha 22-02-05, mediante decisión Nº 052-05, se realiza nuevo cómputo con redención. En fecha 13 de Mayo de 2005, mediante decisión Nº 196-05, se le otorga al penado R.E.N., Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fecha 04-11-05, fue practicado nuevo cómputo con redención de pena.- En fecha 10 de marzo de 2006, mediante decisión Nº 123-06, le fue revocado al penado R.E.N., EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y se libró BOLETA DE CAPTURA. Con fecha 16 de Marzo de 2007, la ciudadana A.K.T., en su condición de cónyuge del penado R.E.N., comparece ante este Tribunal, solicita al Tribunal se oficie al Tribunal Quinto de Ejecución, a los fines de solicitar la causa, signada bajo el Nº 5E-005-07, instruida en contra del penado R.E.N., a los fines de que se realice acumulación de causas, y el respectivo computo.

Con fecha 9 de Abril de 2007, se recibe la causa respectiva, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la acumulación de las causas y se observa que el penado R.E.N., posteriormente, fue condenado por el Juzgado séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 059-06 de fecha 21/11/2006, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.T..

Este Tribunal, a los fines de realizar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado, ordena LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO R.E.N., de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, y otros u otros que acarreen penas de prisión,, arresto, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sola la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de …”.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, se procede a la conversión de las penas de Prisión a la Presidio, y se aplicará como pena, la del delito más grave, en el caso concreto la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano R.E.R., más el aumento de las Dos Terceras (2/3) partes correspondiente a la penas del otro delito, es decir, ROBO SIMPLE, pena esta de prisión que al convertirse en la de presidio, resulta de TRES (03) AÑOS, siendo las Dos Terceras (2/3) partes DOS (02) AÑOS, que al acumularla a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser la pena aplicada al delito más grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, resulta como pena en definitiva a cumplir por el penado R.E.N., DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Efectuadas la sumatorias de los Tres tiempos de detención del penado R.E.N., ha cumplido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, por tanto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado R.E.N., quien fue detenido por Primera vez en fecha: 13-09-01, en fecha 09-11-01, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 15-01 lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Fue detenido por Segunda Vez en fecha 24-12-03.- En fecha 05/06/0.- Fue detenido por Tercera Vez, y en fecha 21/11/2006 encontrándose detenido fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 059-06, a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, por lo que sumados los Tres (03) Tiempos hasta el día de hoy 20-04-07, fecha en la cual se practica el presente cómputo, ha cumplido : CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE(12) DÌAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

En tal sentido el penado R.E.N., cumplirá la Pena Principal el día: 08-01-12

Cumplirá la Mitad (1/2) de la Pena impuesta el día: 08-01-07.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 08-07-2004, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 08-05-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 08-09-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de L.C..

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 08-07-2009, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumplida la pena principal, la cumplirá el día: 08-07-14. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado R.E.N., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión, así como también el traslado del penado de actas, a este Tribunal, para el día MIERCOLES 02-05-07, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. Librese boleta de notificación a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

F.H.R..

LA SECRETARIA

ABOG. SILENY GARCES DIAZ.

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No.241-07 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los Nº 2543-07, 2544-07 2545-07 y 2546-07, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SILENY GARCES DIAZ

FHR/marina

CAUSA Nº 2E-204-01.-

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