Decisión nº 349 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRevocamiento De Orden De Captura

CAUSA 1E349-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintitres (23) de junio de dos mil diez (2010).

199° y 151°

Estando dentro de la oportunidad legal del artìculo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por el Abogado Tony Armando Lizcano, en su carácter de Defensor Privado del penado R.H.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.452, condenado por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El defensor Privado, Abogado Tonny Armando Lizcano, en su solicitud, señala:

(…) revisada la presente causa, consta en autos que pesa sobre mi defendido, ORDEN DE CAPTURA, emanada de este respetable Juzgado, pero es el caso que ni mi defendido, ni el suscrito abogado, ni la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, NO fuimos notificados de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es a la presente fecha que al presentar la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario su Informe Final, se verifica tal circunstancia como lo es la Orden de captura SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, respetuosamente respetable juez, considero que se debió primero notificar al penado, a mi como su abogado y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los efectos de apersonarse mi defendido y hacer (sic) poder ejercer su derecho como penado, pero fue a mi manera muy alegremente dictar la orden de aprehensión y captura sin las previas notificaciones ya que mi defendido estaba y cumplió cabalmente con Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, todo según el informe final que en copia fotostática anexo al presente (… Omissis…) Asimismo, expuso el defensor que la Sala Penal a reiterado sentencias sobre la falta de notificación y la nulidad de las actuaciones del tribunal por esta causa.

Igualmente solicita en el escrito, como numeral 2º una vez llenos los requisitos de ley se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que se compute el lapso durante el cual R.H.M., estuvo sujeto a ciertas condiciones con el delegado de prueba a órdenes de este respetable juzgador, expresando en su escrito:

(…) Al analizar el cómputo de ejecución de la pena, realizado por el respetable juzgador, con el debido respeto y acatamiento quiero exponer lo siguiente: 1.-Detenido desde el 26 de junio de 2.005 hasta el nueve de enero de 2.006, en fecha 20 de diciembre de dos mil siete, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula de (sic) la dictada el nueve de enero de 2.006, y ordena al referido Juzgado dictar nueva sentencia, sobre el referido fallo. 2.- Es criterio de este defensor, y acogido por algunos estudiosos sobre la materia, que se debió computar el lapso transcurrido desde el otorgamiento de el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha nueve de enero de 2.005, por cuanto mi defendido estuvo siempre a derecho, tal y como se evidencia del informe final, emanado por el delegado de prueba, que le correspondió el conocimiento del beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se le otorgara y consta el fiel y cabal cumplimiento del mismo (… Omissis…)

El defensor privado, invoca en su escrito el Artículo 39 del Código Penal y el artículo 12 del Código Civil, señalando el defensor que la excepción al cómputo de la pena, es únicamente LA FUGA (sic), en consecuencia considero muy personalmente se debe computar el lapso de presentación a los efectos de cumplimiento de la pena, por cuanto considero que ese lapso de tiempo de presentaciones mi defendido hoy penado, R.H.M., no se ausento del proceso, es decir no existe fuga (sic) (….)

También expone el defensor en su escrito, para la fecha que a su defendido le es procedente la suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, mal podría este tribunal acordar orden de aprehensión, por cuanto consta en las actas el fiel cumplimiento a la suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, por lo que existe antecedente de buen comportamiento y el principio, la regla, el norte del proceso es la libertad y la excepción es la detención.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de Solicitar:

  1. - Respetuosamente solicito, se fije oportunidad a los efectos de oír a mi defendido.

  2. - Una vez llenos los requisitos de ley se le otorgue el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  3. -Se acuerde oficiar a su defendido a los efectos de que se le otorgue el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -Su valiosa Colaboración, en el sentido por favor se sirva oficiar al Ciudadano: Jefe Delegación del antes Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic), de esta circunscripción judicial, y a los demás organismos a los que se le remitió la ORDEN DE CAPTURA, a los efectos de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, (…)

  5. -Se acuerde el cómputo de la pena, a los efectos de determinar cuanta pena a (sic) transcurrido, cuanta falta por cumplir, los beneficios de que mi defendido es legítimamente acreedor y demás finiquitos de ley por considerar este defensor que en el cómputo anterior se debió, computar el lapso en que su defendido se encontraba bajo medida de el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena. (….)

SEGUNDO

Se evidencia de actas procesales, que el ciudadano R.H.M., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 07 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito (Folios 308 al 314).

Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero del año 2006, desaplicó mediante el control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, y acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, sin previamente haber cumplido con la realización del Informe Psicosocial, habiendo ordenado la libertad inmediata del penado R.H.M. (Folios 365 al 375).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, anuló la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 09 de enero del año 2006, en la que se le otorgó al penado R.H.M., la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal considera que la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que anula el auto de este tribunal de ejecuciòn, de fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena a favor del penado R.H.M., tiene como consecuencia inmediata que quede sin ningún efecto jurídico todo lo decidido por este Tribunal en ese auto y entre ellos, la decisión donde se acordó la libertad del penado. Es por lo que este Tribunal debe ordenar inmediatamente la captura del penado, sin que sea necesario para ello la notificación del penado o de su defensor, dado que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ya no puede ser objeto de recurso alguno.

Cabe destacar, que este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, ordenó notificar al penado y su defensor de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a boleta de notificación Nº 246-08, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigida al penado R.H.M., se evidencia que no fue posible su localización (folio 605); igualmente se libró oficio Nº 281-08, de fecha 05 de marzo de 2008, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se le remitía copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional que anulaba el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Folio 603), por lo que este tribunal considera que no se violaron derechos fundamentales del penado .

El defensor privado manifiesta que no fue notificado de la decisión de la Sala Constitucional, pero constan en la causa, que mediante boleta de notificación Nº 256-08, de fecha 05 de marzo de 2008, fue notificado de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que anula el auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, por lo que no es cierto lo afirmado por el defensor que no fue notificado.

Conforme a los antes analizado este Tribunal concluye, que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, en el que se le concede al penado R.H.M. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejó sin efecto la decisión de este Tribunal de dejar en libertad al penado y es por lo que la decisión donde este Tribunal ordena la Captura de penado era lo conducente. Es por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada.

Con relación a solicitud de que se fije oportunidad a los efectos de oír a su defendido, se observa que en fecha 14 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó expedir la respectiva orden de captura en contra del penado R.H.M., y hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del referido penado, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es que una vez que se haga efectiva la captura del penado R.H.M., quien debe ser colocado a órdenes de este Tribunal, se procederá a fijar la audiencia correspondiente para oír al penado, y se emitirán los pronunciamientos a que haya lugar.

En cuanto a la solicitud de que se realice un cómputo de la pena, en la que se compute el lapso durante el cual R.H.M., estuvo sujeto a ciertas condiciones con el delegado de prueba, este Tribunal toma en consideración la disposición legal establecida en la norma adjetiva penal:

Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo aparte: (….) Para los efectos del cómputo del cumplimento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1630 de fecha 11 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, deja establecido que el referido aparte es claro al señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por lo que este Tribunal conforme a lo antes analizado, considera que la solicitud de la defensa privada de que se compute el lapso durante el cual R.H.M., estuvo sujeto a ciertas condiciones con el delegado de prueba, no es procedente de pleno derecho y se declara Sin lugar dicha solicitud.

Por otra parte, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5930, de fecha 04 de septiembre de 2009, en su artìculo 493 numeral 2º establece entre uno de sus requisitos que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el presente caso el penado fue condenado por el tribunal de juicio por el procedimiento de admisión a la pena de cinco años de prisión, por lo que previo el cumplimiento de los requisitos de ley existe la probabilidad de otorgar al penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, se ordena realizar un nuevo computo de ejecuciòn de pena dejando constancia de la pena cumplida, la que falta por cumplir, así como beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En cuanto a la solicitud de que se acuerde oficiar a su defendido a los efectos de que se le otorgue el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin Lugar, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2.008, se ordenó expedir la respectiva orden de captura en contra del penado R.H.M., sin que hasta la presente fecha se haya logrado la captura del referido penado ni el penado se ha sometido voluntariamente al proceso.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abogado Tony Armando Lizcano, de revocatoria de la Orden de captura decretada por este Tribunal en contra del penado R.H.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.452, condenado por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, dado que fue anulada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, en la que se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, en contra del penado R.M.H.. SEGUNDO: Una vez que se haga efectiva la captura del penado R.H.M., quien debe ser colocado a órdenes de este Tribunal, se procederá a fijar la audiencia correspondiente para oír al penado, y se emitirán los pronunciamientos a que haya lugar. TERCERO: Se ordena realizar un nuevo cómputo de ejecuciòn de pena dejando constancia de la pena cumplida, la que falta por cumplir, así como beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de que se acuerde oficiar al penado R.H.M. a los efectos de que se le otorgue el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2.008, se ordenó expedir la respectiva orden de captura en su contra sin que hasta la presente fecha se haya logrado la captura del referido penado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez de Ejecución,

Abg. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. XIOMARA PEÑA.

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. XIOMARA PEÑA.

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