Decisión nº 770-08 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 25 DE JULIO DE 2008

195º Y 146º

RESOLUCIÓN N° 770-08 CAUSA N° 5E-086-02_____

Visto el Cómputo de Pena cursante en los folios (269 AL 271) de la presente causa, del cual se evidencia que a partir del día 25-10-2007 el penado: R.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.743.568, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y el mismo puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas

.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

...De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

. (Subrayado del Tribunal)

PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...

(Subrayado del Tribunal).-

Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece:

...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado del Tribunal).

Tal como se observa el Artículo 53 establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual pagó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR.

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder Decretar la conmutación de la pena impuesta en CONFINAMIENTO, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L..

SEGUNDO

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que el delito cometido lo fue en: la esquina de la calle 117 con avenida 25 A Municipio San F.d.E.Z., y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: Centro de Rehabilitación Impacto de Dios, La Mata, Parroquia S.R., Municipio Escuque Estado Trujillo, el cual se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado.

Igualmente, consta en actas a los folios (269 al 271) de la presente Causa, Resolución N° 425-08 de fecha 23-04-2008, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado R.R.P.B. Cómputo de Pena con Redención del cual se evidencia que cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 25-10-2007, a partir de la cual puede acceder a la fórmula alternativa de la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con lo cual, cumple con el segundo requisito de procedibilidad al que hacíamos referencia en el considerando anterior.

Cursa asimismo al folio (161) de la presente Causa, Carta de Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de autos desde su ingreso ha mantenido una Conducta EJEMPLAR.

Asimismo, consta al folio (131) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la división de Antecedentes Penales del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se evidencia que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho y justicia en el caso sub iudice, es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado R.R.P.B. estando en la obligación de residir en la siguiente dirección: Centro de Rehabilitación Impacto de Dios, La Mata, Parroquia S.R., Municipio Escuque Estado Trujillo.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución considera que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS.

B.- Con un aumento de una tercera parte, tal como lo establece el Artículo 53 del Código Penal, es decir, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) HORAS.

Todo lo cual hace un total de CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual la cumplirá en fecha 27-11-08.

Asimismo, cumplirá la pena accesoria, de la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil, por Una cuarta (1/4) Parte del tiempo de la Condena, una vez terminada la Pena impuesta, la cumplirá en fecha 17-04-2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO AL PENADO: R.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.743.568, quién a partir de la presente fecha esta obligado a residir en la siguiente dirección: Centro de Rehabilitación Impacto de Dios, La Mata, Parroquia S.R., Municipio Escuque Estado Trujillo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, y remítase Copia Certificada de la presente decisión, mediante oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación del penado R.R.P.B. y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.S.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 770-08, se certificó la presente resolución, Y se libraron los oficios, Boleta de Excarcelación y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S..

MSC/lis.-

CAUSA N° 5E-086-02.-

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