Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoAuto Negando Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000023

ASUNTO : RP01-P-2004-000023

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL)

PENADO: ROCBI D.C.V..

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; ahora bien, se observa de las actuaciones que se recibe en fecha 16 de Diciembre del año 2009, oficio Nº U.T.A.S.P. 03-Cná 2009-1456 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado ROCBI D.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.957, y en ese sentido se observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al penado de autos ROCBI D.C.V. según decisión definitivamente Firme como ha quedado, conforme al auto de fecha 7 de Abril de 2005, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana K.R.. Así mismo se observa que en fecha 8 de Diciembre de 2009, este Tribunal mediante decisión dicta una cuarta redención y cómputo actualizado al ciudadano ROCBI D.C.V., y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentra contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en él se establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de cualquiera de las fórmulas allí señaladas:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Régimen Abierto y L.C..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones se aprecia que el penado de autos ROCBI D.C.V. opta a L.C., sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, no es menos cierto, que es improcedente el otorgamiento de beneficio alguno al prenombrado penado en virtud de que el delito por el cual es condenado es de los cuales atenta contra las personas, por lo tanto, representa un ataque fuerte, alto y trascendente y ello es lo que representa la peligrosidad social, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con un delito tan grave que atenta contra uno de nuestros principios fundamentales, resulta improcedente acordar beneficio alguno, toda vez que el condenado deben mantener por los momentos un castigo acorde a la suma gravedad del daño causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debiendo en estos momentos negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de L.C. solicitada. Y Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de L.C., al penado ROCBI D.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.957, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana K.R.. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 ejusdem, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado ROCBI D.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.957, quien fuere condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana K.R.. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta informativa al penado de autos. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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