Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 22 de Abril de 2009

199° y 150°

Vista la comunicación Nº 287-09, de fecha 16 de Abril de 2009 y recibida en éste Despacho, el 20 del presente mes y año, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual remiten los recaudos relacionadas a la redención judicial de la pena, a favor del ciudadano R.A.P.T., éste Juzgado observa y resuelve:

I.-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-238-99.-

• PENADO: R.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.968.-

• FISCAL: R.O., Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de ejecución de sentencia.-

• DEFENSA: NAIFMAR SUAREZ, Defensora Pública Quincuagésimo Novena (59ª) Penal en materia de Ejecución de Sentencia.-

• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.-

• CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.-

II.-

REDENCION DE LA PENA

Cursa al folio 203 de la tercera pieza de las actuaciones, la remisión por parte de la autoridades del Centro Penitenciario Región Capital Yare, de los recaudos correspondientes a la redención judicial de la pena, a favor del penado R.A.P.T.; a tal respecto, cursa al folio 208 de la tercera pieza de las actuaciones, la respectiva constancia de trabajo, en la cual se deja constancia que el penado de autos se desempeña como ORDENANZA DEL SERVICIO JURIDICO, desde el 19/11/2008, hasta el 16/04/2009, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.-

Cabe destacar que al folio 8 de la tercera pieza de las actuaciones, cursa constancia de trabajo, en la cual se describe la actividad antes señalada, pero desde el 01/07/2007 al 05/12/2007, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de éste Juzgado (redención), en fecha 19 de Diciembre de 2007, procediendo a redimir en esa oportunidad TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta al penado de autos.-

Igualmente, al folio 161 de la tercera pieza de las actuaciones, cursa constancia de trabajo, en la cual se describe la actividad antes señalada, pero desde el 06/12/2007 al 18/11/2008, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de éste Juzgado (redención), en fecha 28 de Enero de 2009, procediendo a redimir en esa oportunidad CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta al penado de autos.-

Ahora bien, procediendo a la redención que aquí nos ocupa, tenemos que la actividad descrita en la constancia de trabajo cursante al folio 206 de la tercera pieza de las actuaciones, verificada con los días calendario, refleja un total de actividad de CIENTO SEIS (106) DIAS, equivalente a TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.-

A la luz del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, la redención o liquidación de la condena, se hará computando un (01) día de prisión, por cada dos (02) de actividad, arrojando un resultado de tiempo redimido de cincuenta y tres (53) días (106 / 2 = 53), equivalente a UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado R.A.P.T.. Así se decide.-

III.-

NUEVO COMPUTO

El ciudadano J.J.P.R., fue aprehendido por primera vez, el 09 de Enero de 1989, hasta el día 05 de Abril de 1999, fecha en la cual se evadió de la Penitenciaria General de Venezuela, permaneciendo detenido por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.-

Posteriormente, fue aprehendido nuevamente el 25 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha (22/04/2009), por un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIETE (27) DIAS, que sumados a su anterior detención, arroja un tiempo de privación de libertad total de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.-

Como se dijo en el capítulo anterior, en fecha 19/12/2007, éste Juzgado procedió a redimir un lapso de TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, del tiempo de la condena ya descrito; igualmente, en fecha 28/01/2009, se procedió a redimir un lapso de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS del tiempo de la condena ya descrito; por último, en el presente auto motivado, se procedió a redimir un lapso de UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS.-

Sumadas las anteriores redenciones, arroja un resultado de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso que debe de sumarse al tiempo de la condena cumplida por el penado R.A.P.T., arrojando como resultado un total de cumplimiento de la condena de QUINCE (15) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS.-

Se dejó establecido precedentemente que el penado R.P.T., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la condena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Habiéndose pronunciado el Tribunal, acerca de la extinción de la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena corporal principal, éste Despacho estima en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en el artículo 22 del Código Penal, que la misma no será aplicada en la presente causa, en atención a la sentencia Nº 940, del 21/05/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada… que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”; debiendo destacar que el anterior fallo es de carácter vinculante para todos los jueces de la Republica, tal y como se asentó en la sentencia Nº 135, del 21/02/2008, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, razón por la cual debemos de asentar que no nos encontramos en un caso de desaplicación de norma legal por control difuso, sino del acatamiento obligatorio de una sentencia del máximo interprete del texto fundamental, a la luz del encabezamiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta improcedente la consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano R.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.969, por el lapso de UN (01) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.-

SEGUNDO

Conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la condena recaída sobre el ciudadano R.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.137.969.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese de la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del penado R.A.P.T., al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos; remítase un ejemplar del presente auto motivado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I; remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-

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